OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones

L123


Denegación de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 09/12/2015



ARCADE & ASOCIADOS

C/ Isabel Colbrand, 6 - 5ª planta

E-28050 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014016224

Referencia:

7007

Marca:

B2B SOLUTIONS

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

CARLOS JAVIER JIMÉNEZ GASALLA

C/ Marqués de la Valdivia, 7 - esc. derecha - 6ºA

E-28012 MADRID

ESPAÑA



La Oficina objetó el 19/06/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC, al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


Tras una solicitud de extensión del plazo para presentar alegaciones, el solicitante presentó las mismas, indicando su carácter confidencial, el 19/10/2015, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El signo solicitado está compuesto por los vocablos “B2B” y “SOLUTIONS” y debe ser examinado en su conjunto.


  1. Conforme a la jurisprudencia, el carácter distintivo debe apreciarse de una parte en relación con los productos y servicios que se solicitan y de otra con la percepción del público relevante. En el caso del signo solicitado, sólo puede considerarse respecto del público consumidor de habla inglesa del territorio británico y que constituye una minoría respecto al público restante en la Unión Europea que no percibirán ninguna relación entre él mismo y los productos y servicios solicitados.


Además respecto a los productos en la clase 9, el hecho de que algunos de ellos sean necesarios o imprescindibles para el desarrollo de actividades comerciales entre empresas no implica que los consumidores los relacionen en este sentido con la denominación. Para ello sería necesario que el público tuviera un grado de conocimiento elevado.


  1. La expresión “B2B SOLUTIONS” no es común en el mercado y no tiene una relación directa y concreta con los productos y servicios reivindicados. Se trata de un signo evocativo que no se corresponde con la forma habitual de designar los productos ni los servicios solicitados.


  1. La Oficina ha registrado con anterioridad otras marcas compuestas por términos alusivos:


  • CTM nº 200 006, “BABY-DRY”, Clases 16 y 25;

  • CTM nº 5 021 647, “EQUILIBRIUM”, Clase 31;

  • CTM nº 8 522 856, “POIMURI”, Clase 9;

  • CTM nº 1 396 829, “ULTRAFLEX”, clase 17;

  • CTM nº 1 320 399, “THE ADULT CHANNEL”, clases 9, 16, 38 y 41;

  • CTM nº 1 313 766, “MYLK”, clase 29.


  1. El solicitante es titular de los siguientes derechos concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin que ésta presentase objeción alguna respecto a su descriptividad o falta de carácter distintivo:

  • Nombre comercial nº 355 489, “B2B SOLUTIONS”, en la clase 35; y

  • Marca española nº 3 538 320, “B2B SOLUTIONS”, en la clase 42


  1. De acuerdo al artículo 7, apartado 3 del RMC, el signo solicitado ha adquirido carácter distintivo por el uso desde hace más de dos años como consecuencia de los registros españoles citados.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Consideraciones preliminares:


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMC es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, “SAT.1”, apartado 25).


Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, “Doublemint”, apartado 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMC] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, “Robotunits”, apartado 34).


  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los signos objeto de solicitud han de ser examinados en su conjunto, así lo ha establecido en, entre otras, la sentencia de 19/09/2001, T‑118/00, ‘Forma de un producto para lavadora o para lavavajillas’, apartado 59; en la que se indica que cuando el signo se compone de varios elementos, para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen.


La Oficina mantiene que, en el examen de la marca solicitada, ha seguido las pautas marcadas por la citada jurisprudencia. De hecho, el Tribunal de Justicia también ha establecido que “una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMC], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos (sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T‑367/02, T‑368/02 y T‑369/02, ‘SnTEM, SnPUR y SnMIX’, apartado 32).


La Oficina mantiene que la combinación del acrónimo “B2B” y la palabra “SOLUTIONS” no es inusual en relación con los servicios solicitados, como se puede apreciar en los resultados de la búsqueda en internet realizada a fecha de la notificación, ni crean una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de sus significados “business-to-business solutions” (soluciones negocio a negocio) con cuya definición el propio solicitante indica estar de acuerdo en su escrito de alegaciones.


  1. La Oficina coincide con la apreciación del solicitante y la jurisprudencia citada en tanto en cuanto el carácter distintivo del signo solicitado debe ser examinado de una parte en relación con los productos y servicios que se solicitan y de otra con la percepción del público relevante. A este respecto, la Oficina de nuevo mantiene que el examen del signo solicitado se ha realizado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


Por un lado, en relación a los productos y servicios solicitados, el extracto del diccionario Collins citado por la Oficina muestra, de hecho, que el término “B2B” es una expresión en inglés usada para señalar, en el lenguaje comercial, todas aquellas transacciones que tendrían lugar entre una empresa y otro negocio comercial. Del mismo modo, la palabra inglesa “SOLUTIONS”, simplemente indica que dichas operaciones comerciales entre empresas suponen una respuesta a las necesidades empresariales de aquella que las solicita.


Por otra parte, como ya se ha mencionado en el apartado anterior, la búsqueda en internet realizada el 19/06/2015, dio como resultado que la combinación “B2B SOLUTIONS” es comúnmente utilizada en el sector de los productos o servicios solicitados. En particular, dicha combinación es habitual en la descripción de operaciones comerciales en general, prestadas por organizaciones empresariales cuyo objetivo primordial es dar asistencia en la explotación o dirección de otras empresas, negocios o actividades comerciales (clase 35), así como operaciones que, dada su complejidad técnica, son llevadas a cabo por profesionales especializados de forma externa (clase 42). De la misma manera, en relación a los productos en la clase 9, estos constituyen por sí mimos las soluciones ofrecidas o los medios a través de los cuales una empresa puede proporcionar soluciones a su cliente. La Sala de Recurso, en su resolución de 19/10/2012, R 0589/2011‑2 – “BTB”, ya examinó la idoneidad del acrónimo “BTB” (business-to-business) con respecto a productos y servicios similares a los solicitados en la presente, llegando a la misma conclusión que la Oficina en el presente caso.


Y es que en relación con los productos y servicios solicitados la expresión “B2B SOLUTIONS” (soluciones de negocio a negocio) claramente informa a los consumidores de la naturaleza, el propósito y objetivo de los productos o servicios en cuestión, así como acerca del prestador y destinatario de dichas soluciones comerciales, en el sentido de que estos sirven a o implican operaciones comerciales entre empresas, en lugar de entre empresas y consumidores privados, siendo ésta una característica relevante de los productos o servicios solicitados que están diseñados o destinados a ser utilizados específicamente en el campo de las transacciones “negocio a negocio” o conciernen dicho tipo de transacciones (resolución de 19/10/2012, R 0589/2011‑2 – “BTB”, apartados 28 a 34).


Por lo que respecta al examen de la expresión en relación al público relevante, al tratarse de una expresión fundamentalmente inglesa, el público de referencia es el público de habla inglesa en la Unión Europea dado que el signo solicitado deriva de ésta (sentencia de 27/11/2003, T‑348/02, “Quick”, apartado 30). En este sentido, procede recordar en primer lugar que el consumidor de habla inglesa de la Unión Europea está constituido no sólo por el consumidor del territorio británico como sugiere el solicitante, sino por el consumidor de los Estados miembro en los que el inglés es la lengua o una de las lenguas oficiales en su territorio; es decir, además de por el consumidor del Reino Unido, el consumidor de la República de Irlanda y de la República de Malta.


A este respecto, y en segundo lugar, es preciso recordar que, dado el carácter unitario de la Marca comunitaria, ésta produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión Europea (artículo 1 apartado 2 RMC) y, por lo tanto, el registro de una marca deberá denegarse aunque los motivos absolutos sólo existieren en una parte de la Unión Europea, tal y como se desprende del artículo 7, apartado 2 del RMC (sentencia de 22/062006, C25/05 P, “Bonbonverpackung”, apartado 83; y sentencia de 13/09/2012, T‑72/11, “Espetec”, apartado 35); siendo éste el caso de la presente solicitud en la que los motivos absolutos de denegación existen sólo en relación a los consumidores de los Estados miembro del Reino Unido, la República de Irlanda y la República de Malta.


Además, dada la especialización de los servicios solicitados y que estos afectan al desarrollo de actividades empresariales por parte de los consumidores, el nivel de atención de dicho consumidor será más elevado de lo normal. Y por lo que respecta a los productos, dado que estos forman parte de las soluciones profesionales que se ofrecen, es asumible que, si bien pueden ser productos de consumo masivo o de menor especialización que los propios servicios, al mantener una relación directa con los mismos y, por lo tanto, estar destinados a los mismos consumidores profesionales con un grado de conocimiento o experiencia profesional específicos, el nivel de atención del público de referencia sea, del mismo modo, más elevado que el de un consumidor medio para este tipo de productos. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, no por ello se deduce necesariamente que basta un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado (sentencia de 12/07/2012, C‑311/11 P, “Smart Technologies”, apartado 48).


  1. En cuanto al argumento del solicitante en relación a que el signo solicitado no es común en el mercado; la Oficina se remite a los apartados anteriores y a la propia notificación de motivos absolutos de denegación.


El signo solicitado tiene una relación clara y directa con los productos y servicios solicitados. Así se desprende de las entradas del diccionario Collins tomadas como referencia, de la propia interpretación de la Sala de Recursos de una solicitud de Marca comunitaria constituida por un acrónimo similar al incluido en la presente solicitud y para productos y servicios similares a los de la presente (resolución de 19/10/2012, R 0589/2011‑2 – “BTB”), de los resultados obtenidos de una búsqueda en internet realizada a fecha de la notificación en la que claramente se aprecia el uso de expresiones idénticas a la solicitada (“B2B SOLUTIONS) o transponiendo el significado del acrónimo en cuestión (“Business-to-business solutions”) y de la percepción del público de referencia, en este caso el profesional de los negocios, que fácilmente reconocerá el acrónimo incluido en el signo solicitado como idéntico al significado descriptivo contenido en la definición del diccionario y que percibirá el signo en su conjunto como una combinación de elementos descriptivos cuyo significado no difiere de aquel de cada uno de los elementos que lo componen por separado.


Además, es jurisprudencia consolidada que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC, no sería necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilizasen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios, y que como ya se ha indicado sí se utiliza. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines (sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, “Doublemint”, apartado 32).


  1. En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria “dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional’. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMC, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina” (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, ‘BioID’, apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, ‘Surface d'une plaque de verre’, apartado 35).


No obstante, la Oficina ha procedido a examinar las marcas citadas por el solicitante en su escrito de alegaciones y ha llegado a la conclusión de que ninguna de ellas está en una posición de semejanza con la expresión “B2B SOLUTIONS”. La aceptación de las Marcas comunitarias citadas por el solicitante estaba basada en sus propias circunstancias al tiempo de su solicitud, las cuales podrían ser o no aplicables al presente caso. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que “la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, “Streamserve”, apartado 67).


El solicitante de una Marca comunitaria no puede confiar la obtención de un registro a su favor, ni basar su solicitud, con vistas a asegurar una decisión idéntica, en una actuación posiblemente ilegítima cometida en beneficio de un tercero. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser estricto y completo para evitar que las marcas sean registradas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo individualmente, analizando las características de cada caso y en este caso concreto, ha estado sujeto a los rigurosos y específicos criterios de examen requeridos por el RMC (sentencia de 21/05/2015, T‑203/14, “Splendid”, apartados 47 a 60).


Si el solicitante estima que las marcas citadas fueron registradas en fraude de ley, siempre tiene la opción de recurrir a la acción de invalidez prevista en el RMC.


  1. En relación con las resoluciones nacionales invocadas por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia: el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez comunitario, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, “Streamserve’, apartado 47).


En el caso que nos ocupa, y como ya se ha hecho referencia en el aparatado 2) de la presente, el hecho de que el consumidor de lengua española (o el de otras lenguas oficiales en la Unión Europea) pueda no llegar a percibir el mensaje descriptivo que conlleva el signo solicitado es irrelevante dado que el público de referencia es el público de lengua inglesa, para el que el signo “B2B SOLUTIONS” sí conlleva un mensaje puramente descriptivo. Así, un signo que puede ser distintivo para una parte de los consumidores según su normativa nacional, puede no serlo bajo la perspectiva del RMC y de la Unión Europea en su totalidad.


  1. Respecto del carácter distintivo adquirido por el uso del signo solicitado en virtud del artículo 7, apartado 3 del RMC, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprenden una serie de requisitos que el signo solicitado debe cumplir para que se admita dicho carácter distintivo adquirido. En primer lugar, que al menos una parte significativa del público interesado identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada.


En virtud del artículo 1 del RMC, una marca comunitaria tiene un carácter unitario y produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión Europea. El artículo 7, apartado 2, del RMC establece que el registro de una marca deberá denegarse si los motivos absolutos solo existieren en una parte de la Unión Europea. Como consecuencia lógica de lo referido, el carácter distintivo adquirido deberá establecerse en el territorio en el que la marca, ab initio, carezca de tal carácter (sentencia de 22/6/2006, C‑25/05 P, “Bonbonverpackung”, apartados 83 y 86; y sentencia de 29/09/2010, T‑378/07, “Superficies exteriores de un tractor”, apartado 30).

Dado que el signo solicitado se deniega en relación con su significado en inglés, el carácter distintivo por el uso debería demostrarse al menos con respecto a los Estados miembros en los que tal lengua es oficial, es decir Reino Unido, República de Irlanda y República de Malta.


El solicitante basa su pretensión en los registros del signo ante la Oficina de Española de Patentes y Marcas, sin aportar ningún otro dato relevante. Por lo tanto, el solicitante no ha demostrado el carácter distintivo adquirido por el uso en relación al público de habla inglesa, sobre el que recaen los motivos de denegación del artículo 7.1 b) y c) del RMC. Consiguientemente, la Oficina no puede aceptar que el signo solicitado, “B2B SOLUTIONS”, haya adquirido carácter distintivo por el uso de acuerdo al artículo 7, apartado 3 del RMC:


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 016 224, “B2B SOLUTIONS” para todos los productos y servicios solicitados.


En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.




Octavio MONGE GONZALVO

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