6 MAGICA Head | Decision 2513300 - Beats Electronics, LLC v. AREA MAGICA TRADING SL

OPOSICIÓN Nº B 2 513 300

Beats Electronics, LLC, 8600 Hayden Place, Culver City California 90232,  Estados Unidos (de América) (parte oponente), representada por Bufete del Valle, S.L.P., C/ Guadalquivir 22, 28002 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Area Magica Trading, S.L., C/ Bembibre 4, Local Pol. Industrial Cobo Calleja, 28947 Fuenlabrada (Madrid), España (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, Gran Vía, 69 -5° Of. 510, 28013 Madrid, España (representante profesional).

El 25/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 513 300 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 678 685 en las clases 9, 16 y 35. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea n.º  7 157 357. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

OBSERVACIONES PRELIMINARES

La oposición había sido basada originariamente en las siguientes marcas anteriores:

Registro de marca de la Unión Europea nº  10 672 301;

Registro de marca de la Unión Europea nº 8 433 195;

Registro de marca de la Unión Europea nº  7 157 357;

Registro internacional que designa la Unión Europea n.º  1 225 893.

El 17/09/2015 el oponente limitó las bases de la oposición a dos marcas; el registro de marca de la Unión Europea nº  7 157 357 y el registro internacional nº  1 225 893 que designa la Unión Europea.

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al registro internacional nº  1 225 893 que designa la Unión Europea en que se basa, entre otros, la oposición.

El 18/05/2015, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 18/09/2015.

La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa al registro internacional nº  1 225 893 que designa la Unión Europea que sirve de fundamento a la oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en esta marca anterior.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Union Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.

La marca anterior consiste en una letra “b” estilizada dentro de un círculo inconcluso.

La marca impugnada consiste en la representación gráfica del número “6” estilizado y de las palabras estilizadas “MAGICA HEAD”.

El elemento “MAGICA” de la marca impugnada será asociado por una parte del público, por ejemplo el público italiano a “maravillosa, estupenda”. Este elemento podría ser de alguna forma evocador de los productos y servicios pertinentes.

El elemento “HEAD” de la marca impugnada será entendido por parte del público habla inglesa como “cabeza”. Este elemento podría ser de alguna forma evocador de parte de los productos pertinentes.

El número “6” de la marca impugnada será percibido como tal. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos y servicios pertinentes, es distintivo.

La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.

Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, aunque el número “6” de la marca impugnada y la letra “b” de la marca anterior tengan ambas forma curva esta circunstancia no es suficiente para considerar las marcas similares desde el punto de vista visual.

Teniendo en cuenta que los signos coinciden únicamente en aspectos irrelevantes, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva visual.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la marca anterior será pronunciada como “b” mientras que la marca contestada como “6 MAGICA HEAD”.

Teniendo en consideración la ausencia de coincidencias fonéticas entre los signos, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

  1. Conclusión

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.

RENOMBRE – artículo 8, apartado 5, del RMUE

En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:

  • Los signos deben ser idénticos o similares.

  • La marca del oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.

  • Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.

Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T-345/08, & T-357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.

  1. Los signos

Los signos han sido comparados previamente al examinar los motivos de denegación señalados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE. Se remite a los resultados de ese examen, que son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMUE.  Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMUE, y la oposición debe desestimarse también por este motivo.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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