AGROGLYPHO | Decision 2735150

OPOSICIÓN Nº B 2 735 150

Cheminova Agro S.A., Paseo de la Castellana 257, 5, 28046 Madrid, España (parte oponente), representada por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Sharda Cropchem España S.L., Carril Condomina 6, edif. Atalayas Business Center, 30006 Murcia, España (solicitante).

El 29/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición nº B 2 735 150 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 330 749 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 330 749 para la marca denominativa “AGROGLYPHO”. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 940 848, para la marca denominativa “GLYFOS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 5:        Herbicidas.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 5:        Herbicidas; herbicidas acuáticos; herbicidas biológicos; herbicidas para uso agrícola; herbicidas para uso doméstico; productos químicos para la silvicultura [herbicidas]; productos y preparaciones para el control de plagas.

Los herbicidas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los herbicidas acuáticos; herbicidas biológicos; herbicidas para uso agrícola; herbicidas para uso doméstico; productos químicos para la silvicultura [herbicidas]; productos y preparaciones para el control de plagas impugnados se incluyen en, o se solapan con, la categoría más amplia de los herbicidas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos son productos especializados que, en contra a lo argumentado por la parte solicitante, están dirigidos tanto al público en general (p.ej. aficionados a la jardinería) como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (p.ej. profesionales de la agricultura o del control de plagas). El grado de atención puede variar de medio a alto.

Si bien es cierto que el consumidor especializado podría desplegar un grado de atención superior al medio, no lo es menos que en ocasiones dicho conocimiento se limita a las implicaciones que el uso, relativamente frecuente y habitual, de los productos en cuestión puede ocasionar en sus cultivos y, en general, para el medio ambiente y no tanto a los componentes específicos o principios activos de los mismos. Por lo tanto, el grado de atención para parte del público profesional será medio. Lo mismo ocurre en relación con el público general.

Habida cuenta de que el público general y una parte del público especializado son más propensos a la confusión, se proseguirá con el examen partiendo de esta base.

  1. Los signos

GLYFOS

AGROGLYPHO

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambos signos son marcas denominativas. Como tales, y en contra a lo argumentado por parte oponente, no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Aunque ninguno de los signos tiene significado en su conjunto, el público de normalmente percibe los signos consistentes en una sola palabra como compuestos por diferentes elementos cuando una parte tiene un significado claro y evidente y la otra carece de significado o es irrelevante (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En este caso el público de lengua española percibirá, sin asomo de duda, el prefijo “AGRO” en el signo impugnado con el significado de “campo”. Habida cuenta que los productos considerados idénticos están destinados a la erradicación de plantas dañinas, este elemento es descriptivo del propósito o destino de los productos y por tanto no es distintivo.

Por lo que respecta a la parte restante del signo impugnado, “GLYPHO”, aun aludiendo claramente al herbicida de amplio espectro “glifosato”, “glyphosate” en inglés, es poco probable que el público de referencia con un grado de atención medio, en particular el público general, perciba dicho significado en este elemento. Por tanto, incluso si de carácter distintivo débil, es el elemento más distintivo del signo impugnado. Lo mismo resulta en cuanto al signo anterior, compuesto únicamente por la palabra “GLYFOS”, ya que se pronuncian de un modo idéntico, a excepción del sonido “S”, y, por consiguiente, transmiten el mismo significado cuando se escuchan, siendo percibida del mismo modo.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “GLY*O”. No obstante, se diferencian en el prefijo no distintivo “AGRO” del signo impugnado que dado su carácter descriptivo pasará más desapercibido para el público de referencia. Las letras “PH” del signo impugnado en contraposición a la letra “F” del signo anterior y la letra “S” final de este último, constituyen diferencias visuales adicionales.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual por debajo del medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “gli-fo”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Si bien ambos signos emplean la letra “y”, ésta se pronunciará como el fonema vocálico cerrado anterior “i”. Por lo que respecta al sonido de las letras “PH” usadas en el signo impugnado, esta grafía fue sustituida en lengua española por la grafía “f” para representar ese sonido y por lo tanto es equivalente al sonido de la letra “F” de la marca anterior colocada en la misma posición. Además, dado el uso que de la misma se hace en otros idiomas y en otras palabras comunes (p.ej. telephone/teléfono, Philippines/Filipinas, pharmacy/farmacia) el consumidor medio de lengua española no tendrá dificultad en pronunciarlas de forma idéntica. La pronunciación difiere en las sílabas “a-gro” del elemento no distintivo del signo impugnado y en el sonido de la letra “S” al final de la marca anterior, que no tienen equivalentes.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.

Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento del signo impugnado, “AGRO” como se ha dicho antes, este no es distintivo. Los elementos coincidentes entre los signos si bien pudieran evocar un concepto, éste no será percibido por el público de referencia, y en particular por el público general, pues su grado de atención es medio. Puesto que la marca anterior no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público de referencia del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, los productos en cuestión han sido considerados idénticos. Estos productos se comercializan no solo en establecimientos especializados sino también a través de otros canales de distribución de acceso general como hipermercados y grandes superficies e incluso internet, donde la provisión de información sobre sus aspectos técnicos podría quedar muy diluida e incluso sin efecto.

El público de referencia es el público en general y la parte del público profesional cuyo grado de atención es medio pues serán más propensos a la confusión.

Además, el signo impugnado reproduce fonéticamente y casi en su totalidad el único elemento de la marca anterior, la palabra “GLYFOS”. Se ha establecido que esta palabra aunque pudiera ser alusiva de los productos en cuestión es distintiva desde la perspectiva del público relevante. Las similitudes entre ambos signos en los planos visual, fonético varían, siendo de grado medio en el plano fonético pues el término diferenciador “AGRO” del signo impugnado, como indicador de las características de los productos en cuestión, no es distintivo y los consumidores no le otorgarán significación marcaria, centrándose en el elemento más distintivo del signo, la expresión “GLYPHO”, y coincidente con el signo anterior.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa existirá la posibilidad de confusión debido a la identidad de los productos y la falta de otros elementos dominantes o distintivos en el signo anterior que permitan la diferenciación entre ambos.

Si bien es cierto que, en principio, el consumidor da más importancia a la primera parte de los signos, ya que normalmente se lee de izquierda a derecha, este aspecto no puede tenerse en cuenta en todas las ocasiones, en especial cuando el inicio del signo impugnado consiste en un elemento descriptivo y no distintivo (12/11/2008, T-281/07, Ecoblue, EU:T:2008:489, § 32). La presencia de este elemento no puede contrarrestar las coincidencias entre los signos, especialmente teniendo en cuenta que ambos signos prácticamente contienen el mismo elemento distintivo. Teniendo en cuenta todos estos factores y el principio de interdependencia mencionado anteriormente, las similitudes entre los signos junto con la identidad de los productos llevarán al público a creer que dichos productos provienen de los mismos productores o de empresas relacionadas económicamente.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el principio de interdependencia mencionado anteriormente, las similitudes entre los signos junto con la identidad de los productos y el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), y que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión por parte del público general y la parte del público profesional cuyo grado de atención es medio. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 1 940 848. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Alexandra

APOSTOLAKIS

Octavio MONGE GONZALVO

Julia

SCHRADER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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