ALIA | Decision 0834889

OPOSICIÓN Nº B 834 889

Reckitt Benckiser (España), S.L., Calle Mataró, 28, 08400 Granollers, España (parte oponente).

c o n t r a

El Corte Inglés, S.A., C/ Hermosilla 112, 28009 Madrid, España (solicitante), representado por J.M. Toro S.L.P., C/ Viriato 56 - 1º izda., 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 06/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 834 889 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n º 3 788 999 en concreto, contra todos los productos de la clase 3. La oposición está basada en los registros de marca española nº 79 403, nº 89 518, nº 1 166 200, nº 2 256 092 y nº 2 527 744 La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y apartado 5 del RMUE.

KALIA

                          (nº 79 403 y nº 89 518)

                                    (nº 1 166 200)

                  KALIA SOLUCIONES

                                    (nº 2 256 092)

                  KALIA ACTIONGEL

                                    (nº 2 527 744)

ALIA

Marcas anteriores

Marca impugnada

CUESTIÓNES PREVIAS

En primer lugar, el oponente en su escrito de oposición detrás de cada marca nacional registrada ha señalado que la marca anterior es notoria. No ha indicado que se trata de productos y servicios diferentes a la marca nacional, ni de que se trate de un signo dispar al registrado. Por lo tanto la División de oposición considera, teniendo en cuenta la indicación que el oponente hace por ejemplo en sus observaciones del 14/09/2005 “También como demostraremos a continuación goza de un elevado carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ella”, que lo que solicita es que sus marcas registradas tienen un mayor carácter distintivo y no que nos encontremos ante el supuesto de marcas no registradas que sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, en base al artículo artículo 8, apartado 2, letra c), del RMUE.

En segundo lugar, el oponente en su escrito de oposición no ha señalado que sus marcas anteriores sean renombradas aunque cuando se refiere a los motivos de oposición sí ha indicado que la oposición se basa en marcas anteriores registradas y que se produce aprovechamiento indebido/perjuicio para la distintividad o renombre. Por lo tanto, la División de Oposición quedará a este respecto, en cualquier caso, pendiente de la justificación que el oponente haya hecho de sus derechos anteriores registrados, tal y como analizaremos a continuación.

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

En el asunto que nos ocupa, la División de Oposición solicitó al oponente, dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de oposición (05/09/2006), que aportara los correspondientes justificantes de renovación de todas sus marcas anteriores españolas nº 79 403, nº 89 518, nº 1 166 200, nº 2 256 092 y nº 2 527 744 con el objeto de saber si las marcas anteriores en que se basa la oposición se encuentran actualmente en vigor. En dicha notificación la Oficina le comunicaba además que si no aportaba dichos justificantes, se desestimaría la oposición y se denegarían los derechos anteriores por falta de acreditación de los mismos.

El 26/04/2017, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 07/06/2017.

La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa a las marcas anteriores que sirven de fundamento a la oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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