ALTANIA | Decision 2809872

OPOSICIÓN Nº B 2 809 872

Bodegas y Viñedos Alzania, S.L., Cardiel, 1, 31210 Los Arcos (Navarra), España (parte oponente), representada por Maria Alicia Izquierdo Blanco, General Salazar, 10, 48012 Bilbao, España (representante profesional)

c o n t r a

Licinia Wine Madrid, S.L., C/ Soledad nº11, 28530 Morata De Tajuña (Madrid), España (solicitante), representado por Hispamark Patentes y Marcas, Calle Sánchez Barcaiztegui 4 - Ofic. C, 28007 Madrid, España (representante profesional).

El 04/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 809 872 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 29: Leche, queso y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva.

Clase 33: Vinos y bebidas alcohólicas (excepto cerveza).

Clase 35: Servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, vinos y bebidas alcohólicas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 694 722 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 694 722 ‘ALTANIA’. La oposición está basada en los registros de marcas españolas nº 2 251 728 y nº 2 698 304 y en el registro internacional nº 777 940 que designa Alemania, Benelux, Dinamarca y Reino Unido, todas para la marca denominativa ‘ALZANIA’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES - RI nº 777 940

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 3 del REMUE, la información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberán estar en la lengua del procedimiento o ir acompañadas de una traducción. La traducción deberá presentarse dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.

En el presente asunto, una parte relevante de las pruebas presentadas por la parte oponente en relación con el registro de marca internacional nº 777 940 designando Alemania, Benelux, Dinamarca y Reino Unido no está en la lengua del procedimiento.

El 12/12/2016, se concedió al oponente un plazo de dos meses, a partir del final del periodo de reflexión, para la presentación de las pruebas requeridas y las respectivas traducciones. Dicho plazo expiró el 17/04/2017.

La parte oponente ha aportado un extracto de la base de datos Romarin para el registro internacional nº 777 940 con títulos en el idioma de procedimiento, a saber español. Sin embargo, parte del contenido, como por ejemplo la descripción de los productos protegidos, está en francés.

Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 4, del REMUE, la Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por ella.

En consecuencia, no se tendrán en cuenta las pruebas presentadas por la parte oponente.

De acuerdo con lo establecido en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en cuanto se basa en esta marca anterior.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Registro de marca española nº 2 698 304:

Clase 29: Aceites comestibles.

Registro de marca española nº 2 251 728:

Clase 33: Vinos, y en general, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza; pescado; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, queso y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas.

Clase 33: Vinos y bebidas alcohólicas (excepto cerveza).

Clase 35: Publicidad, servicios publicitarios; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial, promoción de ventas para terceros; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza, pescado, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, queso y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, vinos y bebidas alcohólicas.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva abarcan, como categorías más amplias, o coinciden con, los productos de la parte oponente aceites comestibles de la marca española nº 2 698 304. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Leche, queso y productos lácteos son productos similares a los aceites comestibles de la marca española nº  2 698 304 ya que sirven el mismo propósito, el consumidor final puede coincidir y compiten entre sí.

Sin embargo, los demás productos impugnados, carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza; pescado; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas impugnados son diferentes tanto de los aceites comestibles de la marca española nº 2 698 304 como de los vinos, y en general, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la marca española nº 2 251 728 ya que son productos de naturaleza distinta, que no son complementarios ni tampoco en competencia entre sí y que provienen de fabricantes distintos. Además, aunque pueden encontrarse en los mismos puntos de venta, se encuentran en estanterías y secciones distintas.  

Productos impugnados de la clase 33

Los vinos y bebidas alcohólicas (excepto cerveza) se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, vinos y bebidas alcohólicas impugnados son similares en grado bajo a los aceites comestibles de la marca española nº 2 698 304 y a los vinos, y en general, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la marca española nº 2 251 728 de la parte oponente.

Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

Los servicios de importación y exportación se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Como están clasificados en la clase 35 estos servicios se considera que están relacionados con la administración comercial. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva al por menor y al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos.

Por lo tanto, los servicios de publicidad, servicios publicitarios; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial, promoción de ventas para terceros impugnados son diferentes tanto de los aceites comestibles de la marca española nº 2 698 304 como de los vinos, y en general, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la marca española nº 2 251 728 ya que su naturaleza es distinta, tienen propósitos y métodos de uso distintos. No son complementarios ni tampoco están en competencia entre sí y, finalmente, el consumidor final, el fabricante y el distribuidor son distintos.

Además, como ya indicado al principio, solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los aceites comestibles de la marca española nº 2 698 304 y los vinos, y en general, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la marca española nº 2 251 728 son diferentes del resto de productos vendidos al por menor.

Por lo tanto los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza, pescado, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, queso y productos lácteos, aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas son diferentes de los productos del oponente ya que aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados están dirigidos al público en general cuyo grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

ALZANIA

ALTANIA

Marcas anteriores

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambas marcas anteriores consisten en la marca verbal ‘ALZANIA’ y la marca impugnada consiste en la marca verbal ‘ALTANIA’.

Ninguno de esos vocablos tiene significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.

Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras ‘AL*ANIA’ y en sus correspondientes sonidos. No obstante, se diferencian en su tercera letra y en su sonido, a saber, la letra ‘Z’ en las marcas anteriores y la letra ‘T’ en la marca impugnada. Dado que la marca impugnada reproduce las marcas anteriores en su casi totalidad, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonético.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores

El carácter distintivo de las marcas anteriores es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

En el presente caso, los productos y servicios en conflicto son parcialmente idénticos, parcialmente similares en distintos grados y parcialmente diferentes. El grado de atención del público destinatario se considera medio y los signos son visual y fonéticamente similares en un alto grado dado que las marcas anteriores están reproducidas en su casi totalidad en la marca impugnada y que tan solo una letra diferencia un signo del otro. Además, dicha letra se encuentra en una posición intermedia y pasará aún más desapercibida para el consumidor.

Dado que no existen más elementos de diferenciación entre los signos y aun tomando en cuenta que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, hay que recalcar que rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por lo tanto, la única diferencia de una sola letra entre los signos no es suficiente para contrarrestar las contundentes similitudes entre los mismos, más aún cuando se sitúa en la parte central de los mismos, donde es más posible que pase desapercibida para los consumidores.

Además, el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de los registros de marcas españolas nº 2 698 304 y nº 2 251 728 de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos y similares en distintos grados a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Begoña URIARTE VALIENTE

Sandra IBAÑEZ

Frédérique SULPICE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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