AQUACENIC | Decision 2732702

OPOSICIÓN Nº B 2 732 702

Sugar Valley, S.L., Calle Botánica 127-129, Sector Gran Vía Sur, 08908 L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), España (parte oponente), representada por
Carlos Hernández Hernández, C/ Zamora 1, 3ºA, 37002 Salamanca, España (representante profesional)

c o n t r a

Aquacenic Iberica S.L., Plaza De Colón Nº2, Torre 1, Planta 12, 28046 Madrid, España (solicitante), representada por Consultores Urizar & Cia., Gordóniz, 22 - 5º, 48012 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional)

El 01/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 732 702 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios:

Clase 1: Ácidos inorgánicos, productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, agentes floculantes, productos químicos para el tratamiento de agua potable, todos ellos destinados a la industria.

Clase 35: Servicios de ventas exclusivas relacionados con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 105 471 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 105 471 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=125370913&key=4f977cea0a8408034994b32918508000 , en concreto contra algunos de los productos en la Clase 1 y todos los servicios en la Clase 35. La oposición está basada en el registro de marca europea n.º 11 247 921 ‘AQUASCENIC’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; Resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; Abonos para el suelo; Composiciones extintoras; Preparaciones para templar y soldar metales; Productos químicos para conservar alimentos; Materias curtientes; Adhesivos (pegamentos) para la industria.

Clase 11: Aparatos para la purificación de agua, aparatos para ablandar el agua, aparatos para filtrar el agua, aparatos para agua caliente sanitaria, aparatos de purificación de agua para sistemas de calefacción, piscinas, spas, agricultura, lagos y torres de refrigeración, aparatos para la potabilización de agua de mar, instalaciones y equipos de desalinización de agua, equipos para el tratamiento de agua, equipos esterilizadores de agua, sistemas de tratamiento para agua potable, filtros y sistemas de desinfección de agua.

El 15/09/2016, el solicitante presentó una limitación de su lista de productos y servicios en las clases 1 y 35. El 22/09/2016, dicha limitación fue debidamente comunicada al oponente con el objetivo de que decidiera si mantenía o no la oposición. El 23/09/2016, el oponente informó a la Oficina sobre su intención de mantener la oposición. Por consiguiente, la Oficina continuó con dicho procedimiento. Los productos y servicios impugnados (después de la limitación) son los siguientes:

Clase 1: Ácidos inorgánicos, productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, agentes floculantes, productos químicos para el tratamiento de agua potable, todos ellos destinados a la industria.

Clase 35: Servicios de representación, ventas exclusivas, importación, exportación y gestión de negocios comerciales, relacionados con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Los productos impugnados de la clase 1 Ácidos inorgánicos, productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, agentes floculantes, productos químicos para el tratamiento de agua potable, todos ellos destinados a la industria están englobados por la categoría de productos Productos químicos para la industria del oponente. Son por tanto, productos idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos (incluidos los servicios de ventas exclusivas) son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Los ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios, en relación a los cuales se ofrecen los servicios impugnados, se solapan con la categoría de productos Productos químicos para la industria del oponente y son por tanto idénticos.

De acuerdo con lo anterior, los servicios de Ventas exclusivas relacionadas con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios impugnados son similares en grado bajo a los Productos químicos para la industria del oponente.

Los servicios de importación y exportación se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Como están clasificados en la clase 35, estos servicios se considera que están relacionados con la administración comercial. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva al por menor y al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos. Por estos motivos, los productos deben considerarse distintos a los servicios de importación y exportación de dichos productos. El hecho de que el objeto de los servicios de importación/exportación sean los productos en juego no es un factor pertinente para determinar la similitud.

De acuerdo con lo anterior, los servicios de Importación, exportación relacionados con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios  (servicios de importación y exportación) no se consideran un servicio de ventas y, por tanto, no se pueden aportar los mismos argumentos que respecto de la comparación de productos con servicios de venta. Estos servicios difieren de los del oponente en naturaleza, finalidad, modo de uso, no coinciden en canales de distribución ni puntos de venta, no van dirigidos a los mismos consumidores, no compiten entre ellos ni tienen naturaleza complementaria, y no proceden del mismo tipo de empresas, ya que las empresas productoras de los productos del oponente contratarán a otras empresas estos servicios impugnados.

Por servicios de gestión de negocios comerciales se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.

Por tanto, de acuerdo a lo anterior, los servicios impugnados Gestión de negocios comerciales relacionados con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios son diferentes de los productos en que se basa la oposición, ya que difieren en naturaleza, finalidad, modo de uso, no coinciden en canales de distribución ni puntos de venta, no van dirigidos a los mismos consumidores, no compiten entre ellos ni tienen naturaleza complementaria, y no proceden del mismo tipo de empresas, ya que las empresas productoras de los productos del oponente contratarán a otras empresas estos servicios impugnados.

Los servicios impugnados Servicios de representación relacionados con ácidos inorgánicos, con productos químicos para el tratamiento de aguas residuales, con agentes floculantes, con productos químicos para el tratamiento de agua potable y con productos químicos para el tratamiento del agua para su uso en piscinas y balnearios son diferentes de los productos en que se basa la oposición. Estos servicios impugnados son ofrecidos por empresas especializadas que promueven la exhibición y/o demostración y/o venta de determinados productos de quien contrata los servicios, ya sea una firma comercial o de un particular. Estos servicios impugnados son diferentes de los productos en que se basa la oposición, ya que difieren en naturaleza, finalidad, modo de uso, no coinciden en canales de distribución ni puntos de venta, no van dirigidos a los mismos consumidores, no compiten entre ellos ni tienen naturaleza complementaria, y no proceden del mismo tipo de empresas, ya que las empresas productoras de los productos del oponente contratarán a otras empresas estos servicios impugnados.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, la sofisticación y el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos. Asimismo, el impacto en la seguridad de los productos cubiertos por una marca (por ejemplo, luces para vehículos, sierras, acumuladores eléctricos, interruptores eléctricos, relés eléctricos, etc.) puede implicar un aumento del grado de atención del consumidor relevante (22/03/2011, T-486/07, CA, EU:T:2011:104, § 41).

En el presente caso, los productos y servicios en cuestión son en parte especializados, y dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, y en parte dirigidos al público general.

El grado de atención de los consumidores durante la adquisición de los mismos será alto, ya que la elección de los mismos puede tener importantes consecuencias en el resultado a obtener. Por ejemplo, respecto de los productos de la clase 1, los productos químicos pueden ser peligrosos en su manejo y/o resultado dependiendo de su composición y del tratamiento que se dé a los mismos, y/o la combinación de estos con otras sustancias. Respecto de los servicios de ventas exclusivas en la clase 35, la elección de dichos servicios puede tener consecuencias en el número de ventas y, por tanto, un impacto económico para el vendedor.

  1. Los signos

AQUASCENIC 

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=125370913&key=54bbed760a8408034994b3293126610b 

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Como se verá en el análisis a continuación, los elementos ‘SCENIC’ y ‘CENIC’ en las marcas no tienen significado en algunos territorios, como por ejemplo en los de habla española. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

En relación a ambos signos enfrentados, aunque están formados por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T 146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).

En este caso, los consumidores percibirán las marcas como compuestas por dos partes, estas son ‘AQUA’ y ‘SCENIC’ en la marca anterior y ‘AQUA’ y ‘CENIC’ en la marca impugnada. Dicha división mental se debe a que los consumidores entienden el término ‘AQUA’ como el equivalente en latín a la palabra ‘agua’, y lo aislarán mentalmente del resto de las marcas, considerándolo como un elemento independiente dentro de los signos. Incluso para aquellos consumidores españoles con total desconocimiento del latín y del origen latín del término ‘aqua’, el concepto de ‘agua’ se atribuirá a ‘aqua’, debido a que son altamente similares tanto ortográfica como fonéticamente.

La división mental anteriormente explicada, en el caso de la marca impugnada se ve reforzada por el diferente tipo de letra entre ‘AQUA’ y ‘CENIC’, lo que crea una diferenciación visual entre las dos partes de la marca anteriormente citadas.

Los elementos ‘SCENIC’ y ‘CENIC’ en las marcas no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. A este respecto, el solicitante alega que ‘SCENIC’ significa ‘escénico’ y que ‘CENIC’ es un nombre o apellido frecuente en Croacia, norte de Francia y Estados Unidos. Sin embargo, dichos posibles conceptos son irrelevantes en el presente caso, ya que el público español percibirá ‘SCENIC’ y ‘CENIC’ como carentes de significado.

Respecto de los productos y servicios en relación con los cuales se ha considerado que existía identidad o similitud en grado bajo, el término ‘AQUA’ carece de distintividad, ya que los mismos están o pueden estar relacionados con el tratamiento de agua.

De acuerdo con lo anterior, ‘SCENIC’ y ‘CENIC’ serán las partes más distintivas de la marca anterior y de la marca impugnada, respectivamente. Queda por tanto ‘AQUA’ como el elemento carente de distintividad en ambas marcas.

La marca impugnada, como se deriva de su naturaleza de marca denominativa, no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En este caso, es importante señalar que, las coincidencias entre los signos están en parte encontradas en sus inicios ‘AQUA’, lo que le añade peso a dicha coincidencia.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencias de letras ‘AQUA’, al inicio de ambos signos, y en ‘CENIC’, al final de los mismos. La combinación de ‘AQUA’ y ‘CENIC’ forma la totalidad de la marca impugnada ‘AQUACENIC’, y casi la totalidad de la marca anterior ‘AQUASCENIC’ (subrayado incluido), que únicamente difiere de la marca impugnada en la presencia de la letra ‘S’ en medio del signo.

La letra ‘s’ está precedida y seguida por secuencias de letras que están presentes en ambas marcas enfrentadas en el mismo orden y posición. La letra diferenciadora se encuentra por tanto en una posición en la que su impacto visual es limitado.

Los signos también difieren en los dos tipos de letra de la marca impugnada. Sin embargo, estos consisten en letras mayúsculas regulares, que no aportan de por sí ninguna característica especialmente diferenciadora al signo.

Puesto que la única diferencia entre los signos, además de los tipos de letra mencionados, consiste en la letra ‘S’, se considera que las marcas son visualmente similares en grado alto.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘a-q-u-a’, al inicio de ambos signos, y ‘c-e-n-i-c’, al final de los mismos. La combinación de ambas partes, ‘a-q-u-a-c-e-n-i-c’, forma la totalidad de la marca impugnada, y casi la totalidad de la marca anterior, ‘aquascenic’ (subrayado incluido), que únicamente difiere de la marca impugnada en el sonido de la letra ‘s’ en medio del signo.

Sin embargo, el sonido de la letra ‘s’ está precedido y seguido por secuencias de letras que están idénticamente presentes en ambas marcas enfrentadas. Se encuentra en una posición en la que su impacto fonético es por tanto limitado. Además, el sonido de la letra ‘s’ no es fuerte, ni altera el número de sílabas en los signos, que se pronunciarán como ‘a-cuas-ce-nic’ (4 sílabas) y ‘a-cua-ce-nic’ (4 sílabas).

Se considera por tanto que lo signos son fonéticamente similares en grado alto.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado en su conjunto. Aunque el elemento coincidente “AQUA” evoque un concepto, esto no es suficiente para establecer una similitud conceptual, dado que este elemento no tiene carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial de ninguna de las marcas. Lo que llamará la atención del público destinatario serán los otros elementos verbales imaginativos que no tienen significado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios impugnados se han considerado parcialmente idénticos, parcialmente similares en grado bajo, y parcialmente diferentes a los productos en que se ha basado la oposición.

Los signos enfrentados son visual y fonéticamente altamente similares.

Independientemente de la carencia de distintividad en parte de los elementos coincidentes de los signos, ‘AQUA’, los signos coinciden en casi la totalidad de sus letras, dispuestas en el mismo orden, ‘AQUACENIC’, diferenciándose únicamente en la letra ‘S’ en mitad de la marca anterior, y en el tipo de letra de la marca impugnada.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el tipo de letra de la marca impugnada es regular, no siendo suficiente per se para ayudar a diferenciar las marcas ni evitar la confusión o asociación de las mismas. Respecto a la diferencia en la letra ‘S’ de la marca impugnada, esta no puede evitar que los signos sean altamente similares tanto visual como fonéticamente.

El consumidor al que van dirigidos los productos y servicios, a pesar de prestar un nivel de atención alto durante su adquisición, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas son claramente insuficientes para contrarrestar las importantes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso prestando un mayor nivel de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares en grado bajo tienen un mismo origen empresarial.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen ‘AQUA’, en relación a la clase 1. En apoyo de su alegación, el solicitante no presenta documentos al respecto ni hace referencia a registros de marca que sustenten dicha alegación, quedando por tanto la misma desestimada.

El solicitante alega que “dada la política de clasificación que se está aplicando por la EUIPO, habría que analizar los sectores a los que ambas marcas van a ir destinadas con detenimiento, puesto que el término ‘productos químicos para la industria’ del oponente, es demasiado amplio y les faculta para evitar registros de terceros que no van a lesionar sus derechos de ninguna forma” (énfasis añadido)

La División de Oposición considera relevante señalar que los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, entre otros, como se ha indicado anteriormente en la sección a), los canales de distribución, los puntos de venta y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros (énfasis añadido).

Por tanto, los “sectores” a los que el solicitante hace referencia son en todo caso tenidos en cuenta en la comparación de productos y servicios, dentro del análisis de los canales de distribución y puntos de venta, así como en el hecho de que sean complementarios y/o compitan entre ellos. Queda por tanto desestimado el argumento del solicitante a este respecto.

El solicitante también menciona la categoría de productos “productos químicos para la industria” del oponente, cuestionando su amplitud. La División de Oposición desea señalar que no constituye competencia de la División de Oposición analizar la amplitud de la especificación de productos para los que la marca anterior está válidamente registrada, sino limitarse a la comparación de los mismos con los productos impugnados. Los cauces para cuestionar la validez de dicha especificación son diferentes del presente procedimiento de oposición. Queda por tanto desestimado el argumento del solicitante a este respecto.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente.

Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos a los de la marca anterior. Asimismo, la oposición se estima respecto de los servicios similares en grado bajo, ya que la importante similitud de los signos es claramente suficiente para compensar la baja similitud de los servicios.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Carlos MATEO PÉREZ

María del Carmen SUCH SANCHEZ

Richard BIANCHI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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