AVIA | Decision 2797408

OPOSICIÓN Nº B 2 797 408

The GB Foods, S.A., Plaza Europa, 42, 08902 L'Hospitalet de Llobregat,  España (parte oponente), representada por Garreta I Associats Agència de la Propietat Industrial, S.L., Gran Via de les Corts Catalanes, 669 bis, 1º 2ª, 08013 Barcelona,  España (representante profesional)

c o n t r a

Francisco Font Llorella, Pol. Ind. Pont Xetmar, C/F, nave 6, 17844 Cornella de Terri (Gerona), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 18/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 797 408 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 678 221. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión europea n.º 419 556. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea n.º 15 678 221.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y verduras en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas; encurtidos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29: Extractos de carne; concentrado de caldo; caldos; cubitos de caldo; preparaciones para hacer caldo.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Los extractos de carne  están idénticamente incluidos en ambas listas de productos.

Los productos impugnados concentrado de caldo; caldos; cubitos de caldo; preparaciones para hacer caldo son similares a los extractos de carne. Estos productos pueden coincidir en finalidad, público, canales de distribución y origen comercial.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos idénticos y similares están dirigidos al público en general.

El grado de atención es medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Union europa.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior contiene el símbolo de marca registrada, ®. Es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.

Las marcas no tienen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El elemento ‘Avia’ del signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

El elemento ‘AVECREM’ en su conjunto no tiene ningún significado, no obstante,  se considera probable que una parte del público pueda reconocer la palabra ‘CREM’ en la marca anterior en el sentido de ‘crema’ dado que es muy parecida a la palabra equivalente en el idioma oficial del territorio pertinente (como por ejemplo, en español y italiano ‘crema’). Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

Una parte del público, en particular el público de habla española,  también reconocerá la palabra ‘AVE’ en la marca anterior que será asociada a ‘Animal vertebrado, ovíparo, de respiración pulmonar y sangre de temperatura constante, pico córneo, cuerpo cubierto de plumas, con dos patas y dos alas aptas por lo común para el vuelo, y que, en estado embrionario, tiene amnios y alantoide’. Este significado es reforzado por el elemento figurativo del gallo estilizado.  Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son productos para el caldo y extractos de carne, estos elementos  son debiles para algunos de los productos. El elemento figurativo del gallo estilizado del signo impugnado también es débil.

Los elementos gráficos (estilización, colores y el fondo) de las marcas tienen carácter meramente ornamental.

La longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues, en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden, a menudo, dar lugar a una impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, el público percibe menos las diferencias. En el presente caso el elemento verbal del signo impugnado, ‘AVIA’, es relativamente corto puesto que esta formado únicamente de cinco letras mientras que el elemento verbal de la marca anterior, ‘AVECREAM’, es largo dado que está formado por ocho letras.  

 

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘A-V’ y en el hecho que ambas marcas incluyen el elemento figurativo de un gallo no obstante éstos se encuentran en una posición diferente, y contienen rasgos diferentes. Las marcas contienen un fondo de color amarillo similar. No obstante, se diferencian en las letras ‘-E-C-R-E-M’ de la marca anterior y ‘-I-A’ del signo contestado, en la forma especifica en la que está representado el gallo dado que en la marca anterior es más estilizado, tiene el ojo de color azul y mira hacia la derecha mientras que en el signo impugnado el gallo mira hacia la izquierda, tiene el ojo mas perfilado y es mas realista en su representación.  

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud muy bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, no obstante  las marcas coincidan en las primeras dos letras ‘AV’ esto no da origen a una similitud desde el punto de vista fonético puesto que las marcas difieren en todas las otras demás letras (‘-E-C-R-E--M’ de la marca anterior y ‘-I-A’ del signo contestado).

Teniendo en consideración la ausencia de coincidencias fonéticas entre los signos, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar (el concepto del gallo), los signos son similares en muy bajo grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de unos elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta  interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17 y 19; y 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).  Las marcas son visual y conceptualmente similares en grado muy bajo y fonéticamente diferentes.  

Consecuentemente, en atención a las diferencias existentes entre las marcas en conflicto, y a pesar de la eventual identidad de los productos en cuestión, habida cuenta del principio de interdependencia de los factores del riesgo de confusión, cabe excluir la concurrencia de dicho riesgo de confusión, incluyendo el de asociación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, por parte del consumidor relevante.

En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:

1) Registro de marca española n.º 2 070 604 para la marca figurativa Image representing the Mark.

2) Registro de marca española n.º 1 277 786 para la marca figurativa .

3) Registro de marca española n.º 2 716 507 para la marca verbal AVECREM.

Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada. En el caso de la marca 1),  ésta es muy parecida a la marca anterior comparada y carece de los colores, en el caso de la marca 2), ésta carece de los elementos figurativos y en el caso de la marca 3).  ésta incluye elementos figurativos y verbales adicionales que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente y no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales derechos anteriores.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los signos obviamente no son idénticos.

RENOMBRE – artículo 8, apartado 5, del RMUE

En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Con arreglo al artículo 76, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

De acuerdo con la regla 19, apartado 2, letra c), del REMUE, en el caso de que la oposición se base en una marca renombrada en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, la parte oponente deberá presentar, entre otras cosas, pruebas de que la marca goza de renombre, y pruebas o alegaciones que demuestren que el uso sin justa causa de la marca impugnada supondría un aprovechamiento indebido o sería perjudicial para el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior.

En el caso presente, el escrito de oposición no iba acompañado de prueba alguna relativa al presunto renombre de las marcas anteriores.

El 10/11/2016, se concedió al oponente un plazo de dos meses, una vez finalizado el periodo de reflexión, para presentar la documentación antes mencionada. Dicho plazo concluyó el 15/03/2017.

El oponente no presentó prueba alguna relativa al renombre de las marcas en las que se basa la oposición.

Puesto que no se cumple uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 5, del RMUE, la oposición debe ser desestimada como infundada en lo concerniente a estos motivos.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Birgit FILTENBORG

Francesca CANGERI SERRANO

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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