bassoh | Decision 2745654

OPOSICIÓN Nº B 2 745 654

El Corte Inglés, S.A., C/ Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por J.M. Toro, S.L.P.,  C/ Viriato, 56 - 1º izda., 28010 Madrid, España (representante profesional).

c o n t r a

Confort Dina. S.L., Avda. Juan Carlos I, 2 Pol. Ind. La Herrada, 30510 Yecla, España (solicitante), representado por Almudena Abellán Pérez, Plaza de la Fuensanta nº 2- 8ºC, edificio Hispania, 30008 Murcia, España (representante profesional).

El 26/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 745 654 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 471 691 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 471 691 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=127827228&key=a324e1c80a8408034f25445a3a922a3c. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 809 374 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=88357565&key=a324e1c80a8408034f25445a3a922a3c y en el registro de marca española nº 2 223 837 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

PRUEBA DEL USO

El solicitante señala que la oposición debería desestimarse porque pone en duda el uso de las marcas para todos los productos y servicios en los que se basa la oposición.

Según la práctica de la Oficina, las peticiones de la prueba del uso deben ser explícitas, inequívocas e incondicionales, por tener importantes consecuencias para el procedimiento. Si la parte oponente no presenta pruebas a tal fin, la oposición debe desestimarse.

Habida cuenta de que la declaración del solicitante no constituye una petición explícita, inequívoca e incondicional de la prueba del uso, no ha sido tramitada como tal y, por lo tanto, la parte oponente no tiene obligación alguna de aportar pruebas de que sus marcas anteriores hayan sido objeto de un uso efectivo.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Marca anterior de la Unión Europea nº 10 809 374

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de productos de perfumería, droguería y cosmética, gafas, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalizar, de control, de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería, cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, baúles, maletas, paraguas, sombrillas, bastones y artículos de guarnicionería, tejidos y productos textiles, ropa de cama y de mesa, prendas de vestir, calzados, sombrerería.

Marca anterior española nº 2 223 837

Clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ambar, nacar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 20: Muebles; Muebles metálicos; Muebles integrados; Muebles empotrados; Muebles de jardín; Muebles de exterior; Muebles de interior.

Clase 35: Servicios de venta al por mayor de muebles; Servicios de venta al por menor de muebles; Servicios de publicidad relacionados con la venta de bienes muebles; Organización de exposiciones y eventos con fines comerciales o publicitarios; Organización de eventos, exhibiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios; Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; Negocios comerciales y servicios de información al consumidor.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 20

Los productos impugnados muebles; Muebles metálicos; Muebles integrados; Muebles empotrados; Muebles de jardín; Muebles de exterior; Muebles de interior están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos registrados por la marca anterior nº 2 223 837, muebles siendo, por lo tanto, productos idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios impugnados servicios de publicidad relacionados con la venta de bienes muebles están incluidos dentro de la categoría más amplia de servicios registrados por la marca anterior nº 10 809 374, publicidad siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; Negocios comerciales están incluidos, coinciden o se solapan con los servicios registrados por el oponente en su marca nº 10 809 374 gestión de negocios comerciales siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados organización de exposiciones y eventos con fines comerciales o publicitarios; Organización de eventos, exhibiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios son servicios similares en grado bajo a los servicios registrados por el oponente en su marca nº 10 809 374 publicidad. Se trata de servicios que tienen la misma finalidad y se dirigiren al mismo público relevante.

Los servicios impugados servicios de información al consumidor están incluidos dentro de la categoría más amplia de servicios del oponente registrados en su marca nº 10 809 374 administración comercial siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios de venta al por mayor de muebles; Servicios de venta al por menor de muebles impugnados se consideran similares a los servicios de venta al por mayor, menor de productos de ropa de cama y de mesa de la parte oponente registrados en su marca nº 10 809 374. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor y al por mayor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso.  

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en distintos grados, están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.

  1. Los signos

   http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=88357565&key=7019ff250a84080262c4268fa9729447    a)

     b)

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=127827228&key=7019ff250a84080262c4268fa9729447

Marcas anteriores

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea a) y España b) respectivamente.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Por economía procesal la División de Oposición va proceder a comparar ambas marcas centrándose en la parte del público destinatario de habla española común a ambos signos.

La marca figurativa anterior a) se compone de un fondo cuadrado gris y con el perfil de otro cuadrado en su interior de color rosa. En su interior figura el vocablo de fantasía distintivo “BASS” y en su parte superior derecha, de menor tamaño, el elemento “10”, todo junto, que representa dicho número. Ambos elementos en color azul. Encima de la primera letra “S” aparece una imperceptible pequeña circunferencia de color rosa.

El elemento “10” del signo anterior a), así como la pequeña circunferencia son los elemento menos dominantes, pues son los que, visualmente, menos atraen la atención por su notable menor tamaño.

La marca figurativa, en color, anterior b) se compone del gran elemento ligeramente estilizado, de fantasía y distintivo “BASS” y del numeral “10”.

La marca figurativa impugnada se compone de un elemento cuadrangular en cuya parte interior inferior aparece el elemento de fantasía y distintivo “bassoh”.

El signo impugnado y la marca anterior b) no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, en relación con la marca anterior a), los signos coinciden en las letras iniciales “BASS” y comparten un elemento muy similar, aunque en diferente posición, el cero (0) de la marca anterior y la vocal “O” del signo impugnado. También comparten un elemento figurativo cuadrangular. No obstante, las marcas se diferencian en los colores y en la tipografía de sus letras; así como en el número “1” de la marca anterior y en la consonante final “h” del signo impugnado.

En relación con la marca anterior b), los signos coinciden en las letras iniciales “BASS”, tal y como indica el solicitante. No obstante, los signos se diferencian en los colores y en la tipografía de sus letras, así como en el número “10” de la marca anterior y en las letras finales “oh” del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide, tal y como indica el solicitante, en el sonido de las letras iniciales “BASS”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido del número “10” de los signos anteriores y en la letra final “O” de la marca impugnada, dado que la letra “h” es muda.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético medio.

Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento número “10” de las marcas anteriores como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado que las marcas anteriores poseen un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos impugnados han sido considerados idénticos a los productos de la marca anterior nº nº 2 223 837. Los servicios impugnados han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distinto grado a los servicios de la marca anterior nº 10 809 374. Están dirigidos tanto al público en general como al público profesional. El nivel de atención variará de medio a alto. Por otro lado, los derechos anteriores tienen un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado medio. Las marcas no son similares desde la perspectiva conceptual. Además el factor tópico otorga mayor importancia al comienzo idéntico de las marcas. Por otro lado, hay que resaltar que las disparidades gráficas, la diferencia en el número “10” de los derechos anteriores, que en el caso a) no es un elemento dominante, o en ciertas letras en la marca impugnada, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas en conflicto. Además, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado y/o con un mayor nivel de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares en distinto grado, incluso en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un idéntico elemento inicial en común, el prefijo “BASS”.

El solicitante ha presentado diferentes documentos con la intención de demostrar que las partes operan en sectores del mercado diferentes y que, por lo tanto, no puede existir riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La División de Oposición considera que la comparación de productos y servicios debe realizarse en función de la lista de productos y servicios correspondiente dado que el solicitante no ha solicitado, tal y como hemos analizado anteriormente, la correspondiente prueba de uso a dichos efectos. Por todo ello, la mencionada alegación deberá de ser rechazada en todo su contenido

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base de marca de la Unión Europea nº 10 809 374 y en el registro de marca española nº 2 223 837. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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