CANDY SWEET | Decision 2683327

OPOSICIÓN Nº B 2 683 327

Plantas Continental, S.A., Posadas, s/n (Rivero de Posadas), 14730 Posadas (Córdoba), España (parte oponente),

c o n t r a

Tabo Export Almería S.L., Calle Goleta s/n, planta 1, puerta 8B, edif. Celulosa I, 04007 Almería, España (solicitante), representado por Vanessa Campos García, Magistral Domíguez 11 -2° D, 04003 Almería, España (representante profesional).

El 12/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 683 327 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 175 961 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 320 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 175 961. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 503 057. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 31: Plantas de rosal para flor cortada.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 31: Sandías frescas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Las plantas de rosal para flor cortada impugnadas son similares a las sandías frescas del oponente, ya que pueden ir dirigidas al mismo consumidor, tener un mismo origen empresarial y compartir sus canales de distribución.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será medio.

  1. Los signos

PINK CANDY

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente caso, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.

La marca anterior es una marca denominativa compuesta por los vocablos ‘PINK CANDY’.

El signo impugnado es una marca figurativa formada por los elementos denominativos ‘Candy’, en rojo y en la parte superior, y ‘SWEET’ en verde, situado debajo del anterior; a su izquierda, se representa una rodaja de sandía.

El elemento ‘PINK’ de la marca anterior se asociará a un color, concretamente el rosa o rosado (http://www.reverso.net). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son rosales, este elemento no es distintivo ya que indicaría el color de los rosales.

El elemento ‘SWEET’ del signo impugnado se asociará a ‘dulce’ (http://www.reverso.net). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son sandías frescas, este elemento no es distintivo ya que describiría una cualidad de las mismas. Un razonamiento análogo debe hacerse con el elemento figurativo de este signo consistente en la representación de una rodaja de sandía, que se considera no distintivo, ya que indicaría el tipo de productos en cuestión.

Los elementos denominativos ‘Candy SWEET’ del signo impugnado se consideran los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención en relación a la representación de la rodaja de sandía, de menor tamaño.

Visualmente, los signos coinciden en el término ‘CANDY’, aunque difieren en su estilización. No obstante, se diferencian en los términos ‘PINK’ de la marca anterior, y ‘SWEET’ y la representación de una rodaja de sandía del signo impugnado, que no tienen equivalentes en el otro signo.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y el hecho de que los elementos diferenciadores de los signos ‘PINK’, ‘SWEET’ y la representación de la rodaja de sandía, son elementos no distintivos, los signos tienen grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /CAN/DY/, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas /PINK/ de la marca anterior y /SWEET/ del signo impugnado, que no tienen equivalentes en el otro signo.

Por un razonamiento análogo al expuesto en la comparación visual, los signos tienen grado de similitud medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Además, ambos signos comparten el elemento ‘CANDY’, que indica ‘dulces o caramelo’ (http://www.reverso.net).

La División de Oposición de nuevo se remite a los argumentos citados en los dos apartados anteriores, según los cuales, aunque existen otros conceptos dentro de los signos (rosa, dulce en el sentido de un sabor, o la representación de una rodaja de sandía), todos ellos son elementos no distintivos dentro de los signos. Por otro lado, ambos signos se asociarán también al concepto de ‘caramelo o dulces’ (‘CANDY’). Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos en litigio son similares.

En cuanto a los signos, son visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio. Las similitudes se basan en el hecho de que ambos signos comparten el término ‘CANDY’. Tal y como se ha indicado en la sección c) de la presente decisión, debe tenerse en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Por lo tanto, el consumidor prestará una mayor atención a los términos ‘CANDY SWEET’ del signo impugnado. En dicha sección también se indica que vocablos ‘PINK’ de la marca anterior y ‘SWEET’ del signo impugnado no son distintivos, por lo que el elemento relevante de los signos se limita al vocablo compartido ‘CANDY’.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público que hable inglés, porque las diferencias entre los signos se limitan a elementos y aspectos no distintivos o secundarios. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 13 503 057. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Julia TESCH

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Dorothée SCHLIEPHAKE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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