CIRQ | Decision 2769597

OPOSICIÓN Nº B 2 769 597

Grandes Vinos y Viñedos, S.A., Carretera de Valencia, Km 45.700, 50400 Cariñena (Zaragoza), España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L.,  Rambla de Méndez Núñez, nº 21-23, 5º A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional).

c o n t r a

Domaine M.B. LLC DBA Cirq Estate, 220 Morris Street, Sebastopol, California 95472, Estados Unidos (de América) (solicitante), representado por Herrero & Asociados, C/ Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).

El 20/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 769 597 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 518 401 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 518 401 “CIRQ”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 367 265 “EL CIRCO”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 32: Cervezas y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas, bebidas y zumos de frutas, siropes.

Clase 33: Vino tinto, blanco y rosado.

Clase 35: Servicios de publicidad en prensa, radio, televisión, publicaciones escritas y descargables a través de medios electrónicos y de redes de informática mundiales, redes informáticas sociales y profesionales; servicios de promoción de ventas para terceros (servicios comerciales); gestión y dirección de negocios comerciales; servicios de abastecimiento para terceros, intermediación comercial, importación-exportación y servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios, a través de medios electrónicos y de redes de informática de cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, vinos, bebidas alcohólicas; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad.

        

Los productos  impugnados son los siguientes:

Clase 33: Vinos.

Productos impugnados de la clase 33

Los productos impugnados vinos abarcan, como categoría más amplia, o coinciden con, los productos de la parte oponente vino tinto, blanco y rosado. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.

El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

EL CIRCO

CIRQ

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos CIRCO/CIRQ tienen una especial cercanía entre el público italiano especialmente desde un punto de vista fonético. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla italiana.

La marca verbal anterior está compuesta por los vocablos “EL CIRCO”. El elemento español “EL” será percibido por el consumidor mencionado como un artículo determinado dado que dicho vocablo es muy parecido a la palabra equivalente en el idioma oficial del territorio pertinente “IL”. El término “CIRCO” será percibido como un edificio donde se representan espectáculos diversos. El elemento “CIRCO” tiene un mayor carácter distintivo que el vocablo “EL” que será percibido como un mero artículo.

El signo verbal impugnado “CIRQ” en principio carece de significación pero dada su cercanía fonética con el vocablo “CIRCO”, al menos para una parte del público, evoca y sea percibido como un término con la misma significación. Por lo tanto, a efectos comparativos, nos referiremos posteriormente en concreto a esta parte del público.

Visualmente, los signos comparten las letras “CIR”. Además la letra “O” de la marca anterior y la letra “Q” del signo impugnado son visualmente similares. No obstante, se diferencian en las letras “EL” y “***C*” de la marca anterior, así como en el número de términos de cada una de las marcas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “EL” de la marca anterior es menos distintivo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “CIRC/Q”, presentes ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras iniciales menos distintivas “EL” y en la letra final “O” del signo anterior que no tiene equivalente en la marca impugnada.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético medio. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos evocan o se asociarán con un significado similar, al menos para una parte del público, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio. 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos en conflicto han sido considerados idénticos. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares fonética, conceptual y visualmente en grado medio. La diferencia de ciertas letras dispares en ambos signos, aunque introducen elementos de diferenciación entre las marcas no evitan la similitud de los signos máxime teniendo en cuenta que el elemento “EL” es el menos distintivo del conjunto marcario anterior. Por otro lado, la diferencia fonética comentada anteriormente en ciertas letras puede eventualmente quedar desdibujada en entornos ruidosos como el que existe en algunas ocasiones cuando se adquieren los productos en liza. En efecto, nos encontramos ante productos que suelen pedirse oralmente por el consumidor medio en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes, por lo que la similitud fonética potencia en cierto modo la posibilidad de confusión. No hay que olvidar que los productos relevantes son vinos y la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante. En la medida en que los productos de que se trata se consumen frecuentemente pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7).

Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable italiano. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº  11 367 265. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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