COSMOS | Decision 0011766

ANULACIÓN Nº 11766 C (CADUCIDAD)

Jafer Enterprises R&D, S.L.U., Av. Sant Julia 260-266, Polígono Industrial Congost, 08403 Granollers,  Barcelona, España (solicitante), representado por Lerroux & Fernández-Pacheco, Claudio Coello, 124 4º, 28006 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Cosmos Aromatica Internacional, S.A., Autovia de L’Ametlla (C-17), Km. 25,1, 08480 L’Ametlla del Valles, Barcelona, España (titular de la MUE), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).

El 05/07/2017, la División de Anulación adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

1.        Se estima parcialmente la solicitud de caducidad.

2.        Los derechos del titular de la MUE respecto de la marca de la Unión Europea nº 8 864 639 se declaran caducados a partir del 10/09/2015 para algunos de los productos impugnados, en concreto:

Clase 30:        Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo; polvos para helados.

3.        La marca de la Unión Europea continuará registrada para los restantes productos, en concreto:

Clase 1:                Productos químicos aromatizantes para la conservación de los alimentos; productos químicos edulcorantes artificiales.

Clase 30:        Preparaciones aromáticas para uso alimenticio, esencias para la alimentación (con excepción de esencias etéricas y aceites esenciales); saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería.

4.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS

El solicitante presentó una solicitud de caducidad de la marca de la Unión Europea nº 8 864 639 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=68712261&key=c4a460600a84080324cfd139f232269a (marca figurativa) (la MUE). La solicitud se dirige contra todos los productos cubiertos por la MUE, en concreto:

Clase 1:        Productos químicos aromatizantes para la conservación de los alimentos; productos químicos edulcorantes artificiales.

Clase 30:        Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo; preparaciones aromáticas para uso alimenticio, esencias para la alimentación (con excepción de esencias etéricas y aceites esenciales); saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería; polvos para helados.

El solicitante alegó el artículo 51, apartado 1, letra a), del RMUE.

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 

El solicitante afirma que la marca atacada no ha sido objeto de un uso efectivo, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, en relación con todos los productos protegidos en las clases 1 y 30. Asimismo, alega que es solicitante de la marca de la Unión Europea nº 13 655 147, contra la cual, COSMOS AROMATICA INTERNACIONAL S.A, inició procedimiento de oposición, y por lo tanto, el resultado del procedimiento de caducidad podría afectar directamente al resultado de la misma.

El titular de la MUE alega que la marca impugnada ha sido objeto de un uso efectivo y presenta documentación acreditativa del mismo. Además, afirma que COSMOS AROMATICA INTERNATIONAL S.A. es uno de los principales fabricantes españoles de aromas, extractos y destilados destinados a la industria de la alimentación que cuenta con más de medio siglo de trayectoria en el diseño y elaboración de sus productos y que la intención del solicitante no es otra que la de atacar la pacífica comercialización de sus marcas y aprovecharse así de su posición consolidada en el mercado.

En respuesta, el solicitante afirma que los documentos aportados por el propietario no prueban el uso de la marca impugnada, o en todo caso sólo para algunos productos para los que está registrada. Aduce además que la marca presentada en los documentos difiere sustancialmente de la marca tal y como está registrada.

Finalmente, el propietario de la MUE rebate las alegaciones de la parte contraria insistiendo en sus argumentos y pruebas presentadas.

MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN

Con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del RMUE, se declarará la caducidad de los derechos del titular de la marca de la Unión Europea mediante solicitud presentada ante la Oficina si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso. 

Una marca es objeto de un uso efectivo cuando su uso es acorde con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los cuales haya sido registrada, con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos o servicios. El uso efectivo supone la utilización de éste en el mercado de los productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca además de los usos meramente internos (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, en particular § 35-37 y 43).

En la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca, deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, § 38). Por el contrario, la disposición que exige que la marca anterior haya sido efectivamente utilizada «no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes» (08/07/2004, T-203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225, § 38).

De conformidad con la regla 40, apartado 5, del REMUE junto con la regla 22, apartado 3, del REMUE, las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los cuales está registrada.

En el procedimiento de caducidad basado en los motivos de falta de uso, la carga de la prueba recae en el titular de la MUE ya que no cabe esperar que el solicitante acredite un hecho negativo, en concreto que la marca no ha sido utilizada durante un periodo ininterrumpido de cinco años. Por lo tanto, corresponde al titular de la MUE demostrar el uso efectivo dentro de la Unión Europea, o presentar las causas justificativas de la falta de uso.

En el caso que nos ocupa la MUE fue registrada el 02/08/2010. La solicitud de caducidad se presentó el 10/09/2015. Por lo tanto, la MUE estaba registrada más de cinco años antes de la fecha de la presentación de la solicitud de caducidad. El titular de la MUE tiene por tanto que acreditar el uso efectivo de la MUE impugnada durante el periodo de cinco años anterior a la fecha de la solicitud de caducidad, es decir, desde el 10/09/2010 a 09/09/2015 incluidos, para los productos impugnados:

Clase 1:        Productos químicos aromatizantes para la conservación de los alimentos; productos químicos edulcorantes artificiales.

Clase 30:        Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo; preparaciones aromáticas para uso alimenticio, esencias para la alimentación (con excepción de esencias etéricas y aceites esenciales); saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería; polvos para helados.

El 08/03/2016 el titular de la MUE presentó pruebas de uso que consisten en:

  • Documento 1: Extractos de la página web www.cosmosaromatica.com con fecha 04/03/2016 donde se informa sobre la compañía y sobre los productos ofrecidos por la empresa tales como aromas naturales, emulsiones aromáticas, destilados y bebidas refrescantes, “compunds” y extractos destilados. Se cita a los países donde exporta sus productos como Tailandia, Irán o Angola. La marca   aparece en algunos extractos.

  • Documento 2: Copia de la notificación de la inscripción de COSMOS AROMÁTICA INTERNACIONAL, S.A. en el Registro de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de la Agencia de Salud Pública de Cataluña. La fecha es 05/06/2012. Certificado de la norma UNE-EN ISO 9001.

  • Documento 3: Copia del certificado expedido por la Generalitat de Catalunya acreditativo de la inscripción de COSMOS AROMÁTICA INTERNACIONAL S.A. en el Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Catalunya con fecha 20/07/2012 y cuya vigencia expira el 06/06/2017.

  • Documento 4: Copia de la notificación efectuada por la Agencia de Protecció de la Salut por la que confirma la situación de la empresa COSMOS AROMÁTICA INTERNACIONAL S.A en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña. Las actividades que cita son la fabricación y elaboración de colorantes, aromas, aditivos, aromas y enzimas. Está fechado el 20/12/2011 y otorga validez indefinida a dicha inscripción.

  • Documento 5: Fotografías sin fecha de productos aromatizantes, conservantes y saborizantes de la marca ‘COSMOS’. Se muestran las marcas  y. Los productos que aparecen son, entre otros, ácido ascórbico, benzoato sódico polvo, metabisulfito potásico, sorbato potásico granulado, ácido cítrico importación, naranja brillante, ácido málico, sacarina sódica, ciclamato sódico hidratado, citrato trisódico dihidrato, aspartame o cola cosmoacid.  

  • Documento 6: Certificados FS22-2011/0015, ISO 9001:2008, ISO 22000:2005 y SA-0028/2011 emitidos por AENOR para la organización COSMOS AROMÁTICA INTERNACIONAL S.A. en relación con la producción de aromas, bases aromáticas, productos alimentarios intermedios y otros aditivos autorizados para la industria alimentaria.

  • Documento 7: Numerosas facturas emitidas por Cosmos Aromática Internacional S.A. entre 2010 y 2015, y dirigidas a clientes en España y en Alemania, Reino Unido, Portugal, Francia, Polonia, Bélgica, Países Bajos, la República Checa e Italia. En ellas se indica el código, la descripción, así como el precio por unidad y el total de los diversos productos en Euros. Entre las sustancias podemos encontrar principalmente, metabisulfito potásico, ácido ascórbico, citrato trisódico dihidrato, aspartame, ácido cítrico, sorbato potásico granulado, sacarina sódica, así como, emulsiones y preparaciones aromáticas (por ejemplo limón, mandarina y fresa). Los signos   se muestran en las facturas. Algunas de las facturas incluyen importe 0.

  • Documento 8: Copias de etiquetas y catálogos de los productos ‘COSMOS’. La mayoría de documentos están sin fechar pero algunas de las etiquetas de los productos indican fecha de lote/producción (2010 y 2011). Las marcas   aparecen en dichos documentos. Entre los productos que se citan: metabisulfito potásico, ácido ascórbico, benzoato sódico polvo, sorbato potásico granulado, ácido cítrico importación, ácido málico, sacarina sódica, citrato trisódico dihidrato, aspartame, entre otros.

  • Documento 9: Listado que, según el titular de la marca impugnada, incluye los clientes de Cosmos Aromática Internacional en Europa.

  • Documento 10: Sentencia nº 274/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de 02/12/2016 sobre procedimiento ordinario que se dirime entre las mismas partes que el presente procedimiento de caducidad. Dicha sentencia declara la caducidad por falta de uso de la marca española nº 282 906http://consultas2.oepm.es/ceo/ImagenMarcaServlet?urlMarca=http://imagensignos.oepm.local/imagenes/000070/0000192740.jpg. Sin embargo, confirma el uso de la marca española nº 2 634 640http://consultas2.oepm.es/ceo/ImagenMarcaServlet?urlMarca=http://imagensignos.oepm.local/imagenes/000221/0000814252.JPG para los productos de la clase 1.

Apreciación del uso efectivo – factores

Momento del uso

Las pruebas deben demostrar el uso efectivo de la marca de la Unión Europea en el periodo de referencia.

En el presente caso, algunos documentos como son los extractos de las páginas de Internet de la propia empresa (documento nº 1), las fotografías (documento nº 5) y los listados de clientes (documento nº 9) simplemente no contienen fecha. Dichas pruebas solamente muestran la existencia de la marca, sin embargo, no aportan ninguna indicación que permita englobarlos dentro del período relevante. Por otro lado, algunas facturas tienen una fecha fuera del período relevante.

Sin embargo, la información contenida en la mayoría de las facturas (documento 7) y en los certificados expedidos por AENOR y por los organismos administrativos proporcionan suficiente información sobre el período relevante, es decir, del 10/09/2010 hasta 09/09/2015 incluido.

Como la norma que prescribe el uso no implica que éste tenga que ser probado durante todo el período de los cinco años sino que el uso efectivo debe ser mostrado dentro del período correspondiente, la duración del uso que ha sido mostrado en este caso es suficiente.

Lugar de uso

Las pruebas deben demostrar que la marca de la Unión Europea impugnada ha sido efectivamente utilizada en la Unión Europea (véase el artículo 15, apartado 1, y el artículo 51, apartado 1, letra a), del RMUE).

En este caso, es posible establecer de las pruebas de uso aportadas que la marca tiene una presencia destacada sobre todo en España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos y la divisa mencionada en las facturas (Euros). Algunas facturas muestran que los productos se han dirigido a clientes del territorio español y otras se dirigen a clientes en otros países como Alemania, Reino Unido, Portugal, Francia, Polonia, Bélgica, Países Bajos, la República Checa e Italia. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.

Por todo ello, de la información contenida en las pruebas, queda suficientemente demostrado que la marca de la Unión Europea ha sido usada sobre todo en España. Se debe por lo tanto establecer que el uso efectivo supone que la marca se encuentre presente en una parte sustancial del territorio en el que está protegida (12/12/2002, T-39/01, Hiwatt, EU:T:2002:316, § 37).

Por lo tanto, el requisito del lugar de uso se cumple en este caso.

Naturaleza del uso: uso como marca

La naturaleza del uso exige, entre otros, que la marca de la Unión Europea impugnada se utilice como marca, es decir, para identificar el origen para que el público destinatario pueda diferenciar entre los productos y servicios de distintos proveedores.

En este caso, la mayoría de los documentos muestran que los signos, y se usan en relación a los productos en cuestión y por lo tanto se usan como marca. Como consecuencia de ello, los consumidores pueden distinguir entre los productos de distintos proveedores.

Naturaleza del uso: uso de la marca tal como ha sido registrada

La «naturaleza del uso» en el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE también exige pruebas del uso de la marca tal como ha sido registrada, o de una variación de la misma de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del RMUE que no altere el carácter distintivo de la marca de la Unión Europea impugnada.

Cuando se examina el uso de una marca registrada para los fines establecidos en el artículo 51, apartado 1, letra a) RMUE, el artículo 15 RMUE se aplica tomando en cuenta el análisis de si el uso de la marca constituye un uso efectivo de la misma en relación con su naturaleza.

En este caso, algunos documentos aportados, esto es, las facturas, las fotografías, los extractos de la página de Internet y las etiquetas muestran los signos, y.

En sus alegaciones, el solicitante afirma que la marca presentada en los documentos difiere sustancialmente de la marca tal y como está registrada ya que se producen modificaciones en los colores y se incorporan elementos denominativos que no forman parte de la misma como fue registrada.

El hecho de que algunas pruebas muestren el elemento figurativo y la palabra ‘COSMOS’ de la marca impugnada en otro color o con un fondo en rojo y que añadan el slogan promocional ‘flavours for life’, que es no dominante por su tamaño y posición, así como descriptivo, al menos para la parte del público, no son suficientes para afirmar que se está produciendo una variación sustancial del signo como fue registrado alterando su carácter distintivo ya que estos términos u elementos ornamentales no son más que meros elementos decorativos y/o descriptivos y por lo tanto el uso de la marca está en conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del RMUE.

Por lo tanto, la División de Anulación estima que de las pruebas aportadas es posible establecer que la marca de la Unión Europea se usó como marca en la forma en la que fue registrada o en una forma que no altera su carácter distintivo y por lo tanto el argumento del solicitante se rechaza por infundado.

Alcance del uso

Por lo que respecta al alcance del uso, es jurisprudencia consolidada que es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos (por ejemplo, 08/07/2004, T-334/01, Hipoviton, EU:T:2004:223, § 35).

El Tribunal ha considerado que «no es necesario que el uso […] sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, ya que tal calificación depende de las características del producto o del servicio afectado en el mercado correspondiente» (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, § 39).

No es posible determinar a priori, y de modo abstracto, el umbral cuantitativo para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo. Por consiguiente, no cabe establecer una norma de minimis. Por lo tanto, cuando responde a una verdadera justificación comercial, un uso, aun mínimo, de la marca puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50, § 25 y 27).

La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es sólo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un ámbito territorial del uso reducido puede verse compensado por un volumen o duración del uso mayores.

En este caso, las etiquetas, las fotografías de los productos y los extractos de la página de Internet del titular meramente prueban la existencia de la marca impugnada para ciertos productos. Sin embargo, dichos documentos, per se, no proporcionan ninguna indicación sobre cifras de ventas y volumen de negocio.

Si bien es cierto que algunas facturas aportadas incluyen importe 0, la mayoría de las facturas describen la cantidad de productos efectivamente vendidos. Además, se incluyen las unidades de los productos vendidos así como los importes totales, lo que permite constatar que los productos se han vendido en el mercado y que no se han destinado a un uso interno de la propia compañía ni a un uso puramente simbólico.

Tomando en consideración que los productos son artículos específicos dirigidos a un público especializado, la cantidad expresada en las facturas alcanza el mínimo requerido. Por ello, las pruebas, tomadas globalmente, son suficientes para demostrar el alcance de uso de la marca registrada y excede por lo tanto un uso simbólico al menos para ciertos productos.

Por todo lo anterior, la División de Anulación considera que los documentos aportados en su conjunto, proporcionan información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia de uso.

Uso respecto de los productos y servicios registrados

El artículo 51, apartado 1, letra a), del RMUE y la regla 22, apartado3, del REMUE exigen que el titular de la marca de la Unión Europea demuestre el uso efectivo para los productos impugnados para los que la marca de la Unión Europea ha sido registrada.

La MUE impugnada está registrada para productos de las clases 1 y 30. Sin embargo, las pruebas presentadas por el titular de la MUE no demuestran el uso efectivo de la marca para todos los productos para los que está registrada.

De conformidad con el artículo 51, apartado 2, del RMUE, si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca impugnada, se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o servicios de que se trate.

En este caso, la mayoría de las pruebas muestran por un lado sustancias como “Metabisulfito potásico, ácido ascórbico, benzoato sódico polvo, sorbato potásico granulado, ácido cítrico importación, ácido málico, sacarina sódica, citrato trisódico dihidrato, aspartame”, entre otros. Dichos productos fueron detalladamente explicados por el titular en sus alegaciones y se engloban dentro de las categorías más amplias productos químicos aromatizantes para la conservación de los alimentos; productos químicos edulcorantes artificiales de la Clase 1.  

Por otro lado, las pruebas también muestran “emulsiones aromáticas” así como las “aromas naturales”, y las “esencias para alimentos” que se engloban en la Clase 30.

Sin embargo y respecto a los restantes productos incluidos en la clase 30, las pruebas de uso no permiten establecer que la marca impugnada se usó para café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo; polvos para helados.

Por todo ello, en el asunto que nos ocupa, las pruebas demuestran el uso efectivo de la marca para los siguientes productos:

Clase 1:                Productos químicos aromatizantes para la conservación de los alimentos; productos químicos edulcorantes artificiales.

Clase 30:        Preparaciones aromáticas para uso alimenticio, esencias para la alimentación (con excepción de esencias etéricas y aceites esenciales); saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería.

Por lo tanto, la División de Anulación declara la caducidad de la MUE para el resto de los productos de la Clase 30 para los que está registrada la marca.

Apreciación global

Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (08/07/2004, T-334/01, Hipoviton, EU:T:2004:223, § 36).

En el caso que nos ocupa, la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca. La División de Anulación establece que el uso mostrado está garantizado en el tráfico económico por la naturaleza de los productos y servicios y las características del mercado.

Conclusión

De lo anterior se deduce que el titular de la MUE no ha demostrado el uso efectivo de la marca impugnada para los siguientes productos, para los cuales debe declararse la caducidad de la marca:

Clase 30:        Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo, polvos para helados.

Por lo tanto, el titular de la MUE ha demostrado el uso para el resto de productos impugnados; por lo tanto, no se admitirá la solicitud en este sentido.

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del RMUE, la caducidad surtirá efectos a partir de la fecha de la solicitud de caducidad, es decir, a partir de 10/09/2015.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Anulación dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Dado que la anulación tiene éxito sólo para parte de los productos impugnados, ambas partes han perdido respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio. Por consiguiente, cada parte correrá con sus propias costas.

La División de Anulación

Michaela SIMANDLOVA

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

María Belén IBARRA

DE DIEGO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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