DE PELICULA | Decision 2535584

OPOSICIÓN Nº B 2 535 584

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., Avenida de Radio Televisión, 4, Edificio Prado del Rey, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid), España (parte oponente), representada por Ente Público RadioTelevisión Española trading as RTVE, Ernesto Real Millán, Avda. Radiotelevisión, 4 - Edificio Prado del Rey, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid), España (empleado representante)

c o n t r a

Televisa, S.A. de C.V., Av. Chapultepec 18, Colonia Doctores, México Distrito Federal 06724, México (titular), representado por Lerroux & Fernández-Pacheco, C/ Claudio Coello 124-4º, 28006 Madrid, España (empleado representante) (representante profesional).

El 08/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 535 584 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca internacional con efecto en la Unión Europea nº 1 223 218 “DE PELICULA”, en su clase 38. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 124 191 “DE PELICULA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

Respecto a los registros internacionales que designan a la Unión Europea, se considerará que la «fecha de publicación» de la marca impugnada, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, es decir, a efectos de definir el periodo de cinco años de obligación de uso efectivo de la marca anterior, es seis meses después de la primera republicación del registro internacional, que corresponde al inicio del periodo de oposición (artículo 156 del RMUE conjuntamente con el artículo 152 del RMUE, en la versión vigente en el momento de presentar la oposición). La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

El titular pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición de la marca española nº 1 124 191.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La fecha de referencia (primera republicación del registro internacional impugnado más seis meses) es el 24/05/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 24/05/2010 al 23/05/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los servicios en los que se basa la oposición, a saber:

Clase 38: Comunicaciones por radio y televisión.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 03/05/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 08/07/2016. La parte oponente presentó pruebas el 07/07/2016 (dentro del plazo establecido).

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

  • Anexo nº 1: Extracto de Wikipedia sobre la entidad “Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE). En la misma no aparece mencionada la marca “DE PELICULA”.

  • Anexo nº 2: Diversas informaciones de Wikipedia sobre las emisoras de radio RNE, Radio 5 y de la web RTV.es. En la misma no aparece mencionada la marca “DE PELICULA”.

  • Anexo nº 3: Impresión de diversas pantallas de la web CRTVE, del 27/06/2016, en relación con los programas que pueden escucharse. Las direcciones url son: www.rtve.es; www.rtve.es/radio; www.rtve.es/radio/radio5; www.rtve.es/alacarta/rne y www.rtve.es/alacarta/rne/radio-nacional. Dentro de esta última dirección, aparece en el apartado “D” el programa “DE PELICULA”, especificando que se trata de un programa de radio.

  • Anexo nº 4: Extractos de la web http://www.rtve.es/alacarta/audios/de-película/, donde se pueden escuchar los audios del programa de radio denominado “DE PELICULA”, en el mismo se hace referencia a que lleva en programación 15 temporadas (15 años). Se aportan diversas impresiones de pantalla en las que aparecen los programas correspondientes al periodo (2012-2016). El oponente indica que con este anexo se prueba que CRTVE usa la marca como nombre de un programa de radio semanal en su emisora RNE, durante las madrugadas del sábado al domingo, de 00:00 a 02:00 horas, para el servicio de un programa de radio.

  • Anexo nº 5: diversas impresiones de la dirección url http://www.rtve.es/alacarta/audios/de-película-enradio-5/, donde se hace referencia al espacio radiofónico “DE PELICULA”.

  • Anexo nº 6: Un CD en el que se han grabado los audios de avances del programa “DE PELICULA” emitidos por RNE. Las fechas de emisión constan en el certificado que se acompaña, firmado por el Director de Radio 1, de RNE, de fecha 05/07/2016, donde se indica expresamente la marca del programa “DE PELICULA”, y su uso en el periodo (2012-2016).

  • Anexo nº 7: Diversas impresiones de pantalla donde aparece la marca en diversas redes sociales, en concreto en “Twitter” donde se indica que “DE PELICULA” es un programa de actualidad cinematográfica; “YouTube” y el blog de la directora presentadora del programa en la web “RTVE”, en el cual se manifiesta que “DE PELICULA” es un programa apto para todos los públicos, una revista de actualidad cinematográfica que pretende entretener, divertir, y sobre todo, informar y acercar el mundo del cine a todos los oyentes.

  • Anexo nº 8: Extractos de la web de “RTVE”, con sus respectivas direcciones url que contienen: la carátula del programa “DE PELICULA” a lo largo de los años 1982-1990; relación de episodios del programa de televisión “DE PELICULA” y diversos programas “DE PELICULA” del 03/02/1990; 22/08/1988; 27/09/1986; 12/07/1984; 02/02/1984; 24/11/1983 y 12/08/1983, entre otros.

En el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo como marca, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.

La prueba del uso demuestra que la marca ha sido utilizada, dentro del periodo de uso, como el nombre de un programa de radiotelevisión de actualidad cinematográfica. Estos servicios tienen como principal propósito el recreo, la diversión y el entretenimiento de las personas y, por lo tanto, se refieren al contenido de la comunicación. Es decir, se refieren al espacio, asunto, fondo o tema de los programas que, posteriormente, van a ser transmitidos por radio, televisión o por cualquier otro medio de comunicación. Por ello, la producción de programas de radio y televisión pertenecen, en principio, a la clase 41. Estos servicios, por lo tanto, no forman parte de ninguna de las categorías para las que se ha registrado la marca anterior en la clase 38: Comunicaciones por radio y televisión; dado que estos servicios tienen como principal finalidad permitir la comunicación por medios sensoriales entre las personas, es decir las telecomunicaciones por radio o televisión. Por consiguiente, la parte oponente no ha demostrado su uso en relación con los servicios para los que la marca mencionada ha sido registrada, sino para otros servicios diferentes para los cuales carece de protección.

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia para los servicios para los que está registrada.

En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al titular son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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