DIFERENTE | Decision 2638263

OPOSICIÓN Nº B 2 638 263

Germán Sancho y Cía. S.A., Molinos, 61, 12590 Almenara (Castellón), España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía., S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 - 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (empleado representante) (representante profesional)

c o n t r a

Alimentación Diferente, S.A., Vargas, 55, 39010 Santander (Cantabria), España (solicitante), representado por AB Asesores, Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional).

El 15/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 638 263 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 29:        Frutas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 631 089 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 631 089. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 3 454 659 “” y el registro de marca española nº 633 806 “”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición la marca de la Unión Europea nº 3 454 659 y  la marca española nº 633 806.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La solicitud de marca impugnada fue publicada el 20/10/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas sobre las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea y España del 20/10/2010 al 19/10/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:

Marca de la Unión Europea nº 3 454 659:

Clase 29:        Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas, y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas, alimentos congelados no incluidos en otras clases, platos preparados a base de carne, pescado o verduras.

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas y forestales, granos no incluidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales, alimentos para animales, malta.

Clase 32:        Cervezas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes para hacer bebidas, siropes, y especialmente zumos de frutas.

Marca española nº 633 806:

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas y forestales, granos no incluidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales, alimentos para animales, malta.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 27/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba tras una ampliación del mismo el 02/12/2016. La parte oponente presentó pruebas el 02/12/2016 (dentro del plazo establecido).

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

  • Anexo 1: 4 Declaraciones juradas de reresentantes legales de distintas empresas españolas confirmando la comercialización en distintos países de Europa  (entre los que se incluye España) de fruta, principalmente cítricos, naranjas y clementinas, por parte de su empresa proveedora GERMÁN SANCHO y CIA, SA., bajo la marca ‘DIFFERENTE’ con fecha de 2013 y 2016.

  • Anexo 2: Varias facturas de Germán Sancho y Cía. S.A. a distintos clientes con direcciones en Francia, Italia y distintos lugares de España como por ejemplo, Barcelona, Gandía, etc. correspondientes al periodo 2010 -2015, en las que aparece la marca “DIFFERENTE” con la abreviatura “DIFF” en la mayoría de casos. Tales facturas en numerosas ocasiones vienen seguidas de un documento llamado “Resumen de cargas con desglose de calibre” en el que se especifica que la marca de los pedidos facturados es “DIFFERENTE”, en relación con mandarinas (correspondientes a las variedades clementinas, oronul y esbal) y naranjas (correspondientes a la variedad cambria y navelate). Los importes de estas facturas ascienden en varios casos a cantidades considerables, como por ejemplo de más de 30/40.000 Euros.

  • Anexo 3: Facturas que reflejan los gastos realizados por la empresa en etiquetas y embalajes marcados con el signo “DIFFERENTE” por varios importes considerables, en Euros.

  • Anexo 4: Etiquetas y muestras de envoltorios/cajas que contienen imágenes de mandarinas, naranjas, limones que llevan el signo “” y “” este último, también en varios colores. Una única etiqueta relativa a zumo de naranja con la marca “”.

En primer lugar, el solicitante alega que la parte oponente no presentó traducciones de algunas de las pruebas del uso y que, por tanto, estas pruebas no deberían tenerse en cuenta. Sin embargo, la parte oponente no tiene la obligación de traducir la prueba del uso, a menos que la Oficina se lo exija (regla 22, apartado 6, del REMUE). Teniendo en cuenta la naturaleza de los documentos que no se han traducido y que se consideran pertinentes para el actual procedimiento, como por ejemplo, alguna declaración jurada y algunas etiquetas y envoltorios, dado su carácter autoexplicativo y complementario, la División de Oposición considera que no hay necesidad de solicitar una traducción.

Por lo que respecta a las declaraciones juradas, la regla 22, apartado 4, del REMUE establece expresamente que serán admisibles como prueba del uso las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del RMUE. En el artículo 78, apartado 1, letra f), del RMUE se citan los medios de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes. En relación con el valor probatorio de este tipo de pruebas, las declaraciones efectuadas por las propias partes interesadas o sus empleados generalmente tienen un menor peso que las pruebas independientes. Ello se debe a que la percepción de la parte implicada en el conflicto puede verse más o menos influida por sus intereses personales en el asunto.

Sin embargo, contrariamente a la opinión de la solicitante, esto no significa que dichas declaraciones carezcan de todo valor probatorio.

El resultado final dependerá, no obstante, de la apreciación global de las pruebas presentadas en el caso concreto, ya que, generalmente, se requieren elementos complementarios para determinar la prueba del uso, pues debe considerarse que estas declaraciones tienen un menor valor probatorio que las pruebas físicas (facturas, etiquetas, embalajes, etc.) o que las pruebas procedentes de fuentes independientes.

En segundo lugar, el solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se han registrado las marcas anteriores.

El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.

En relación con el lugar:

Las facturas de venta y etiquetas demuestran que el lugar de uso es tanto España como la Unión Europea. Esto se puede deducir de la lengua de las facturas y la información de las etiquetas y embalajes, español y francés, la divisa mencionada, Euros, y algunas direcciones de Francia, Italia y distintos lugares de España, como por ejemplo, Barcelona, Gandía, etc. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden a ambos territorios de referencia.

Tiempo:

La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.

Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).

En el presente asunto, tal y como señala la solicitante, si bien es cierto que algunas de las facturas de venta han sido emitidas fuera del periodo pertinente, también es cierto que estas confirman el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que el uso al que se refiere es muy cercano en el tiempo al periodo pertinente, como por ejemplo de 23/10/2015, 31/10/2015, etc.

Alcance del uso:

Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trata, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.

La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es sólo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un ámbito territorial del uso reducido puede verse compensado por un volumen o duración del uso mayores. Las facturas de venta recogen, dicha información teniendo en cuenta el resultado de las ventas, a pesar del precio de cada unidad o por Kilogramos.

Por tanto, los documentos presentados, a saber, declaraciones, facturas de ventas y facturas de gastos en etiquetas y embalaje, imágenes de etiquetas cajas y envoltorios ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso de las marcas anteriores.

Naturaleza del uso:

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68). Ambas marcas han sido utilizadas tal y como han sido registradas, en diferentes colores y colocando algún elemento en distinta posición, como por ejemplo en el siguiente caso “”. Tales diferencias no afectan a la distintividad de las marcas.

Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo la marca anterior en el territorio de referencia durante el período de referencia.

No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de las marcas en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en las marcas anteriores.

Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.

Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.

En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»

(14/07/2005, T-126/03, Aladin, EU:T:2005:288).

En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para mandarinas, naranjas y limones pertenecientes a la siguiente categoría en la especificación: frutas frescas. Dado que no se exige a la parte oponente que pruebe el uso para todas las variaciones concebibles de la categoría de productos para los que se han registrado las marcas anteriores y que los productos cuyo uso se ha probado no constituyen una subcategoría coherente en el contexto de la categoría más amplia a la que pertenecen, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de las marcas para los productos de la clase 31: Frutas frescas.  

En cuanto al resto de productos, no se ha presentado ninguna prueba o ha sido escasa como, por ejemplo, en relación con los zumos de naranja, para los que tan solo se ha presentado una etiqueta. Por consiguiente, no se considera probado el uso en relación con el resto de productos.

Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos de la clase 31: Frutas frescas.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 633 806 “ ”.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición y para los que se ha probado un uso efectivo son los siguientes:

Clase 31:        Frutas frescas.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29:        Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 30:        Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a basede cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Clase 35:        Venta al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de productos alimenticios para consumo humano y bebidas, excepto productos agrícolas, animales vivos, frutas y verduras frescas; publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales; administración comercial, asistencia a empresas en materia de franquicias, servicios de asesoría empresarial relativa al establecimiento de franquicias.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados frutas en conserva, congeladas, secas y cocidas son productos similares en grado bajo a las frutas frescas de la oponente. Son productos en competencia, que comparten los mismos canales de distribución y que van destinados al mismo consumidor final.

Los productos impugnados jaleas, confituras, compotas son productos similares en grado bajo a las frutas frescas de la parte oponente, ya que las frutas frescas, además de poder ser el ingrediente principal de las jaleas, confituras, compotas, hoy en día es fácil que tengan el mismo origen empresarial y los mismos canales de distribución, en cuanto que cada vez son más comunes las empresas que producen y distribuyen no solo  su fruta fresca sino también productos elaborados por ellos mismos con tales frutas. Además, son productos intercambiables y en competición (11/08/2015 – R 1965/2014-1 – Apollo MASTER OF CREATIONS (fig.) / APOLLO).  

El resto de productos impugnados, carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, a pesar de ser productos alimenticios que se destinan al consumo humano, ello no es suficiente para considerarlos similares a los productos de la parte oponente, frutas frescas. Su naturaleza y modo de uso es diferente. No suelen ser elaborados o comercializados por las mismas empresas y sus puntos de venta son distintos, ya que se encuentran situados en distintas secciones y estanterías de los establecimientos comerciales, siendo considerados, por todo ello, productos diferentes.

Productos impugnados de la clase 30

Los productos impugnados café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo respecto a las frutas frescas de la parte oponente, aunque algunos tengan la misma naturaleza por tratarse de productos comestibles, las empresas que los producen y comercializan son distintas. No son productos en competencia y tienen distintas finalidades. Por lo tanto, son diferentes.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios impugnados de venta al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de productos alimenticios para consumo humano y bebidas, excepto productos agrícolas, animales vivos, frutas y verduras frescas son servicios de venta de productos diferentes. Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión no son idénticos. Por tanto los servicios impugnados y los productos frutas frescas de la parte oponente son diferentes.

El resto de servicios publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales; administración comercial, asistencia a empresas en materia de franquicias, servicios de asesoría empresarial relativa al establecimiento de franquicias son servicios de publicidad y otros servicios de asistencia empresarial en materia de franquicias realizados por profesionales como por ejemplo la prestación de asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios, reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas. La naturaleza y la finalidad de estos servicios son esencialmente diferentes a los productos de la parte oponente. El mero hecho de que tales productos puedan aparecer en anuncios o sean los productos ofrecidos por los franquiciados no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, se trata de productos y servicios diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares en bajo grado están dirigidos tanto al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambas marcas son figurativas y están compuestas por el vocablo ligeramente estilizado “DIFERENTE” que, a pesar de que en la marca anterior aparece con acento y una “f” adicional, será entendido, en ambos casos, por el público destinatario en el sentido de distinto. Dado que el vocablo, de forma aislada, no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

En lo que respecta a la marca anterior está formada también por un elemento figurativo, dos líneas gruesas de color blanco y borde negro, la primera situada debajo de las letras “ente” y la segunda de las letras “nte”. El signo impugnado está formado también por dos rectángulos, que hacen de fondo, sobre los que se encuentra la palabra “DIFERENTE”, uno de color negro en el que aparece un elemento figurativo similar a una planta y el segundo rosa. Estos elementos figurativos se consideran menos distintivos, de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, los elementos verbales de ambas marcas son más distintivos que los elementos figurativos.

El elemento verbal del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “DIFERENTE”, (aunque en la marca anterior aparece con acento y con doble “F”). No obstante, se diferencian en la representación de las marcas, colores y tipografía ligeramente estilizada de los elementos verbales, y en los elementos figurativos de carácter decorativo, los cuales son, como ya se ha mencionado anteriormente, menos distintivos respecto a los elementos verbales.

Por consiguiente, los signos tienen visualmente, al menos, un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “DIFERENTE” presentes de forma idéntica en ambos signos.

Por consiguiente, fonéticamente, los signos tienen carácter idéntico, dado que la letra “F” adicional de la marca anterior no modifica la impresión fonética general para las personas de habla española. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos  son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado, ya que el elemento figurativo diferenciador de las hojas de la marca impugnada solo tiene una relevancia limitada en la percepción de los signos.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente similares en bajo grado y parcialmente distintos. Están dirigidos tanto al público en general. El nivel de atención se considera medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados visual y conceptualmente similares en grado alto y fonéticamente idénticos, debido a la coincidencia en el vocablo “DIFERENTE”, a pesar de que en la marca impugnada aparece con acento y una “F” adicional. Por otro lado, la diferencia en los elementos figurativos, que son elementos menos distintivos que los elementos verbales, según el análisis anterior, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos no evita la similitud entre las marcas. Además, el componente verbal de las marcas suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo su elemento figurativo.  

También, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos similares en bajo grado tienen un mismo origen empresarial. El público puede confundir o asociar las marcas enfrentadas, dado que las empresas suelen lanzar al mercado distintas líneas de productos y servicios con marcas diferentes pero manteniendo elementos comunes y, por lo tanto, es muy probable que el consumidor considere la marca impugnada como una nueva línea de productos de la marca anterior procedente de la misma empresa o de empresas relacionadas con la que comparte un elemento quasi idéntico “différente/DIFERENTE”.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de la marca española nº 633 806  de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que, dada la gran similitud de los signos, la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados similares en bajo grado, dada la similitud de los signos, a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

El derecho anterior marca de la Unión Europea nº 3 454 659 “” alegado por la parte oponente es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene más elementos figurativos como la imagen de una joven y de media naranja rodeados de dos líneas circulares sobre un fondo de cuadritos, que no están presentes en la marca impugnada. Ambas marcas cubren, además, el mismo ámbito de productos tras el análisis de la prueba de uso presentada por la parte oponente. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Francesca CANGERI

SERRANO

María Clara

 IBÁÑEZ FIORILLO

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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