GOYA BADA ONA IZAN BEHAR DU | Decision 2739731

OPOSICIÓN Nº B 2 739 731

Grupo Conservas Garavilla S.L., Polígono Lamiaran-Aranburu, Mendekano auzoa s/n, 48360 Mundaka (Bizkaia), España (parte oponente), representada por Juan Carlos Riera Blanco, Avda. Concha Espina, 8 - 6º D, 28036 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Goya Foods, Inc., 350 County Road, Jersey City US, NJ 07307, Estados Unidos de América (solicitante), representado por Alesci Naranjo Propiedad Industrial, S.L., Calle Paseo de la Habana 200, 28036 Madrid, España (representante profesional).

El 14/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 739 731 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 29: Carne, pescado, aves y caza.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 225 626 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 225 626. La oposición está basada en el registro de marca española n.° 390 720 y en la solicitud de marca española  n.° 3 520 210. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española n.° 390 720.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Conservas de pescado exclusivamente.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 30: Café, té, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Clase 32: Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. 

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos de la parte oponente a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.

El término «exclusivamente», empleado en la lista de productos de la parte oponente, para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.

El solicitante alega que, dado que los derechos anteriores de marca en los que se basa la presente oposición no cubren las clases 30 y 32, sino que sólo están protegidos para productos en la clase 29, carece de sentido que se puedan atacar los productos de las clases 30 y 32 de la marca impugnada. Cabe señalar a este respecto que, de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza. La Clasificación de Niza sirve exclusivamente a efectos administrativos. En consecuencia, procede desestimar la alegación del solicitante.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados carne, aves y caza son similares a las conservas de pescado de la marca anterior puesto que tales productos tienen el mismo objeto, van dirigidos a los mismos consumidores y, además, están en competencia.

Los productos impugnados pescado son similares a a las conservas de pescado de la marca anterior. Los productos en “conserva” han sido preparados y envasados herméticamente para preservar sus propiedades durante periodos relativamente  largos de tiempo, así como facilitar su transporte y consumo en diferentes ocasiones. Por consiguiente, si bien las conservas de la marca anterior contienen productos que han sido procesados o cocinados, éstas derivan originaria y principalmente de los productos impugnados. En suma, estos productos tienen la misma naturaleza, suelen proceder del mismo origen empresarial y se dirigen al mismo consumidor final.

El resto de productos impugnados extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles son diferentes a las conservas de pescado de la marca anterior. La parte oponente sostiene que el ámbito comercial y los canales de distribución son los mismos puesto que todos se refieren a la alimentación. En efecto, aunque se trata de productos alimenticios que pueden encontrarse en los mismos puntos de venta, normalmente se encuentran situados en distintas secciones. Se trata, además, de productos con naturaleza y origen comerciales diferentes, por lo general. Tampoco son productos en competencia ni complementarios.

Productos impugnados de la clase 30

Los productos impugnados café, té, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo son diferentes a las conservas de pescado de la marca anterior. Como se ha indicado previamente, aunque se trata de productos alimenticios que pueden encontrarse en los mismos puntos de venta, normalmente se encuentran situados en distintas secciones. Se trata, además, de productos con naturaleza y origen comerciales diferentes, por lo general. Tampoco son productos en competencia ni complementarios.

Productos impugnados de la clase 32

Los productos impugnados aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas son diferentes a las conservas de pescado de la marca anterior. Su naturaleza es diferente y también lo es su finalidad. No presentan una relación de complementariedad ni de competencia, ni coinciden en su origen comercial ni público destinatario.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

GOYA BADA ONA IZAN BEHAR DU

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El elemento común “GOYA” es, en español, un nombre propio a la vez que un apellido. En el caso de la marca anterior, este elemento será entendido por el público destinatario como referencia directa a la figura del célebre pintor español Francisco de Goya, lo cual viene reforzado por la presencia en el signo de un elemento figurativo con la imagen del propio pintor. En consecuencia, en relación  con los productos pertinentes (alimentos), se trata de un elemento distintivo.

Los restantes elementos verbales de la marca impugnada, “BADA ONA IZAN BEHAR DU”, provienen del vasco (lengua que se habla en el País Vasco español y en parte de Navarra), de modo que únicamente podrá entender su significado la parte del público que conozca esta lengua. Así, estas palabras se entenderán como “SI ES (GOYA) TIENE QUE SER BUENO”. Estos elementos forman, junto al elemento distintivo “GOYA”, una expresión publicitaria con fines comerciales. En este sentido, esta expresión se percibirá como alusiva a la calidad (buena) de un producto que se identifica con la denominación “GOYA”. Por lo tanto, los elementos que acompañan a “GOYA” conforman una expresión laudatoria. Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son conservas de pescado, carne, pescado, aves y caza, se considera que esta expresión es débil para estos productos. En consecuencia, la parte del público relevante que comprenda el vasco no prestará tanta atención a estos elementos menos distintivos como al elemento más distintivo de la marca.

Ahora bien, la mayor parte del público relevante no será capaz de entender el significado de estas palabras puesto que no guardan ninguna semejanza con palabras castellanas. En consecuencia, para esta parte del público, los restantes elementos de la marca impugnada son también distintivos.

El elemento “GOYA” de la marca anterior es el elemento dominante del signo puesto que aparece en el centro, escrito en letras grandes mayúsculas y en primer plano respecto a los restantes elementos figurativos, de modo que es el que, visualmente, más atrae la atención.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en la palabra “GOYA”, que es el elemento dominante de la marca anterior y el primer elemento de la marca impugnada. No obstante, se diferencian en los elementos figurativos de la marca anterior, en concreto, en la imagen del célebre pintor, en el pergamino sobre el que se plasma la palabra “GOYA” y en los colores señalados, así como en los restantes elementos verbales de la marca impugnada, “BADA ONA IZAN BEHAR DU”, que forman una expresión laudatoria (con menor impacto) para una parte del público.

Por consiguiente, siendo la marca impugnada ciertamente extensa (seis palabras) y dado que el primer elemento coincide con el único elemento verbal de la marca anterior, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las dos sílabas que forman la palabra “GOYA”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras que forman el resto de palabras de la marca impugnada, “BADA ONA IZAN BEHAR DU”, que no tienen equivalentes en la marca anterior.

La parte oponente considera que la marca impugnada será nombrada “GOYA” únicamente puesto que el resto de elementos verbales constituyen un reclamo publicitario. Tal como se ha indicado previamente, la marca impugnada consiste en una expresión laudatoria referida, en este caso, a la calidad de los productos identificados con la denominación “GOYA”, esto es, que son buenos. Por lo tanto, por economía del lenguaje, resulta ciertamente plausible que la parte del público que conoce el vasco abrevie la marca impugnada en el elemento más distintivo que aparece en primer lugar, “GOYA”. Además, por lo que respecta al resto del público, la presencia de hasta cinco palabras adicionales originarias de una lengua compleja, como es el vasco, o incluso si se perciben como “foráneas”, juega un papel importante en la posible omisión de estos elementos, desde una perspectiva fonética, en favor del elemento conocido que aparece en primer lugar, “GOYA”.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que el elemento “GOYA” incluido en ambos signos se asociará con el significado explicado anteriormente, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

En el presente caso, los productos impugnados son en parte similares y en parte diferentes a los productos de la parte oponente. El carácter distintivo de la marca anterior es normal y el público relevante tiene un grado de atención medio.

Los signos son visualmente similares en grado medio puesto que los diversos elementos diferenciadores presentes en cada marca tienen un menor impacto, tal como se ha analizado previamente. Desde la perspectiva fonética y conceptual, las marcas tienen un grado de similitud alto, dado que ambas vienen referidas al elemento distintivo “GOYA”.

Por lo tanto, aunque las coincidencias en los signos son menos obvias que las diferencias, sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). De este modo, resulta oportuno considerar que la parte del público relevante que comprenda el vasco percibirá la marca impugnada como un mensaje meramente comercial relacionado con la marca anterior y, por tanto, proveniente del mismo origen empresarial con respecto a los productos alimenticios en cuestión; por su parte, el resto del público relevante establecerá un nexo comercial entre los dos signos por la concurrencia del único elemento conocido, “GOYA”, que aparece en primer lugar en la marca impugnada, de manera que percibirá ésta como una variación de la marca anterior, probablemente pensada para el mercado vasco o “foráneo”.

En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros con la palabra “GOYA” en el Oficina Española de Patentes y Marcas y en la EUIPO, algunos de los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.

Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento como se analiza a continuación.

En particular, el solicitante se refiere a la decisión de 07/07/2016 en el procedimiento de oposición n.° B 2 439 761, entre la marca anterior  y la solicitud de marca . Esta resolución de inexistencia de riesgo de confusión no es comparable con el presente caso puesto que en aquella las marcas no tienen un elemento verbal independiente en común y, además, con fecha 12/05/2017, la Quinta Sala de Recurso ha resuelto anular la resolución de primera instancia, estimar la oposición y rechazar la solicitud de marca.

Por lo que respecta a la decisión de 25/05/2016 en el procedimiento de oposición n.° B 2 435 389, entre la marca anterior  y la solicitud de marca , la percepción del elemento coincidente “FRESH” varía según la percepción del público y en todo caso los signos resultan diferentes desde una perspectiva conceptual, aspectos éstos que no concurren en el presente caso.

Por último, en la decisión de 24/08/2016 en el procedimiento de oposición n.° B 2 564 170, entre la marca anterior “Bergader” y la solicitud de marca se resolvió que los signos eran visual y fonéticamente similares en grado bajo, mientras que ninguno tenía un significado. Además, en aquel caso no se distingue un elemento independiente común entre los signos, por lo que no es comparable con el presente caso.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española n.° 390 720 de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

La parte oponente también ha basado su oposición en la solicitud de marca española n.° 3 520 210, para la marca figurativa , en la clase 29 para pescado, conservas de pescado, conservas de marisco.

Este derecho anterior (pendiente de resolución ante los tribunales españoles) alegado por la parte oponente cubre productos que son claramente diferentes a los que se aplican en la marca impugnada. En este sentido, se trata de pescado y conservas de pescado y marisco, por lo tanto, se aplican los mismos criterios de comparación de productos señalados con respecto al otro derecho anterior ya analizado y el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Marta GARCÍA COLLADO

Richard BIANCHI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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