GRAN GALA FLAMENCO UN VIAJE POR EL CORAZÓN DEL FLAMENCO | Decision 2696386

OPOSICIÓN Nº B 2 696 386

Cadame, S.L., C/ La Rambla, 35, 08002 Barcelona, España (parte oponente), representada por Ingenias, Av. Diagonal, 421, 2º, 08008 Barcelona, España  (representante profesional).

c o n t r a

Daniela Eventi y Spettacoli, S.L., Passeig de la Rambla 130, Esc. B, 2º- 1ª, 08002 Barcelona, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).

El 01/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 696 386 se estima para todos los servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 882 691 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 882 691. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 508 779. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, organización de espectáculos; representación de espectáculos; espectáculos musicales; organización y producción de espectáculos, actuaciones, programas y grabaciones de audio y vídeo; producción de actividades de esparcimiento en vivo.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 41: Producción de espectáculos, producción de espectáculos teatrales, de danza y musicales; organización de eventos culturales; representación de toda clase de espectáculos; organización y dirección de congresos, conferencias, cursos, seminarios, eventos, simposiums, tertulias, coloquios, exposiciones, representaciones teatrales, representaciones de danza, representaciones musicales; organización de conciertos; organización de actividades de esparcimiento; servicios destinados a divertir y entretener; actividades deportivas; publicaciones electrónicas no descargables; educación; formación; actuaciones musicales; alquiler de cintas de audio con música grabada; edición de música; facilitación de música digital desde internet; publicación de libros de música; servicios relacionados con festivales de música; producción de grabaciones sonoras y de imagen en soportes de sonido e imagen.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 41

Los servicios producción de espectáculos; representación de toda clase de espectáculos; educación; formación; actividades deportivas; servicios destinados a divertir y entretener se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluido sinónimos).

Los servicios impugnados producción de espectáculos teatrales, de danza y musicales; se incluyen en la categoría más amplia de servicios de la parte oponente producción de espectáculos. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados representaciones teatrales, representaciones de danza están incluidos en los servicios de representación de espectáculos de la marca anterior y son idénticos.

Los servicios de organización de actividades de esparcimiento; alquiler de cintas de audio con música grabada; facilitación de música digital desde internet; organización de conciertos se incluyen en la categoría más amplia de servicios de la parte oponente servicios de entretenimiento. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados representaciones musicales; actuaciones musicales se incluyen en la categoría más amplia de servicios de la parte oponente espectáculos musicales. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados organización de eventos culturales se incluyen en la categoría más amplia de servicios de la parte oponente actividades culturales. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados producción de grabaciones sonoras y de imagen en soportes de sonido e imagen están incluidos dentro de la categoría más amplia de servicios del oponente producción de grabaciones de audio y vídeo siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados servicios relacionados con festivales de música están incluidos dentro de la categoría más amplia de servicios registrados por la marca anterior de organización de espectáculos siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados organización y dirección de congresos, conferencias, cursos, seminarios, eventos, simposiums, tertulias, coloquios, exposiciones son semejantes a los servicios de educación registrados por el derecho anterior. Se trata de servicios que pueden tener la misma naturaleza y finalidad. Además pueden ser servicios complementarios, que van destinados al mismo público relevante, así como tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios similares.

Los servicios impugnados de edición de música están incluidos o se solapan con los servicios registrados por la marca anterior servicios de producción de grabaciones de audio siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados publicaciones electrónicas no descargables; publicación de libros de música son servicios semejantes en grado bajo a los servicios registrados por la marca anterior servicios de educación. Se trata de servicios que son complementarios y que comparten los mismos canales de distribución siendo, por lo tanto, servicios similares en grado bajo.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención oscilará de medio, por ejemplo en relación con publicaciones electrónicas no descargables, a alto, por ejemplo en la producción de grabaciones sonoras y de imagen en soportes de sonido e imagen, dada la trascencencia económica y la especialización del servicio ofrecido en cuestión.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca figurativa anterior está compuesta de la figura de una bailaora en la parte izquierda de la marca. En su parte derecha aparecen los vocablos “Gala Flamenco”, todo ello en color dorado. La figura de una bailaora de flamenco tiene un carácter débil, tal y como indica el solicitante, en relación con servicios de entretenimiento y espectáculo. Por otro lado, en principio, los vocablos “Gala” (actuación artística) y “Flamenco” (manifestación cultural de carácter popular andaluz) por separado, no son especialmente distintivos para este tipo de servicios. Ahora bien, el conjunto denominativo “Gala Flamenco”, donde ambos términos no están unidos por ninguna preposición u otro nexo de unión (de o del), tiene, por su originalidad al menos un mínimo carácter distintivo. Además, el término “GALA” tiene un carácter distintivo normal en relación con otros servicios como por ejemplo educación, formación o actividades deportivas. No siendo, en contra de la opinión del solicitante, la marca anterior un conjunto absolutamente descriptivo. Por otro lado, la marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente más llamativo) que otros elementos.

La marca impugnada es también un signo figurativo compuesto de un cuadrado de color rojo, que es un elemento puramente decorativo, en cuyo interior aparece, en su parte derecha, también la figura de una bailaora, apenas visible, en una silueta en color negro, A su derecha, figuran los vocablos “Gran Gala” y, debajo el término “Flamenco”. El elemento “Gran” significa grande y es débil por su carácter puramente laudatorio. Los elementos coincidentes “Gala Flamenco” ya han sido analizados en el apartado anterior. Por otro lado, en su parte inferior de un tamaño prácticamente imperceptible aparece el logo laudatorio “UN VIAJE POR EL CORAZON DEL FLAMENCO”. Elementos insignificantes que, por sus dimensiones o su posición, no destacan a primera vista al ser parte de un signo complejo. Es decir, elementos que apenas son perceptibles. Por lo tanto, como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta a efectos de la comparación.

El elemento gráfico del cuadrado en rojo y los elementos denominativos “Gran Gala Flamenco”, debido a su tamaño y posición central, del signo impugnado son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención frente al elemento figurativo de la bailaora que pasa más desapercibido.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en los elementos “Gala Flamenco”, así como en el elemento figurativo consistente en la representación de una bailaora. No obstante, se diferencian en los colores, en la posición de la bailaora y en la dispar tipografía. También difieren en el vocablo “Gran”, así como en el elemento decorativo del cuadrado rojo del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “GALA FLAMENCO”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “GRAN” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las marcas coinciden en dos de sus tres principales vocablos y que “GRAN” es débil, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto de la figura de una bailaora y de los vocablos “Gala Flamenco”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, tal y como hemos analizado anteriormente, aunque los elementos que componen la marca anterior, individualmente considerados, no son muy distintivos en relación principalmente con servicios de entretenimiento en general, la marca anterior, en su totalidad, tiene al menos un mínimo carácter distintivo fruto de la peculiar composición de los elementos “Gala Flamenco” y su representación gráfica, en relación con todos los servicios comparados en cuestión, desde la perspectiva del público del territorio correspondiente.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distinto grado. Nos estamos refiriendo, por otro lado, tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscila de medio a alto.

Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y conceptual y fonéticamente en grado alto. Por otro lado, la diferencia en los elementos figurativos y en el vocablo “Gran”, que es un mero elemento laudatorio del signo impugnado que califica al vocablo “Gala”, analizado anteriormente, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos, no evitan la relevante similitud de las marcas en cuestión. No debemos olvidar que el componente verbal de los signos suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos que además no son especialmente distintivos en este caso, e incluso no son dominantes, como la bailaora del signo impugnado, o tienen un carácter meramente decorativo (rectángulo rojo).

El solicitante alega que los consumidores generalmente prestan mayor atención a la parte inicial de las marcas, que en este caso son diferentes. A este respecto alegar que dicho principio es uno más de los que se tienen en cuenta en la comparación de los signos pero no el único y que además, en este caso, el elemento diferenciador inicial “Gran” no es especialmente distintivo, como ya hemos analizado anteriormente.

El solicitante alega también la debilidad de los elementos que componen la marca anterior. Si bien es cierto que se ha determinado con anterioridad que las marcas coinciden en elementos que han sido considerados débiles individualmente en relación con, al menos, ciertos servicios en cuestión, debe también tenerse en cuenta que el reconocimiento de un carácter no especialmente distintivo de los elementos que forman una marca no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el presente caso. Si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, éste solo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior con elementos coincidentes de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los  servicios de que se trate. No debemos olvidar además, que aunque la marca anterior no tenga una gran distintividad, no es, en ningún caso, un signo descriptivo en su conjunto y tiene, por lo tanto, un mínimo carácter distintivo, máxime teniendo en cuenta, tal y como hemos analizado anteriormente, que el vocablo “GALA” tiene un carácter distintivo normal en relación con ciertos servicios comparados.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado incluso con mayor grado de atención, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado puede llegar a la conclusión de que los signos referidos “Gala Flamenco/Gran Gala Flamenco” respecto a servicios idénticos o similares en distinto grado, incluso en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial. Es probable que el público relevante pueda asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de servicios de la misma empresa, pero de mayor importancia o grandeza por el calificativo añadido “Gran”, que comparte con la marca anterior varios elementos en común idénticos “Gala Flamenco”. Por lo tanto, una conexión entre los signos en conflicto es, evidentemente, muy probable.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “Gala” o “Flamenco”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la Unión Europea y a un registro internacional.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen los elementos en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 508 779. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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