HOTEL TERESA by Room Mate | Decision 2768201

OPOSICIÓN Nº B 2 768 201

Teresa Carles Holding, S.L., C. Tallers, 77, planta 4a., 08001 Barcelona, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Room Mate, S.A., C/ Velázquez 50, 3 planta, 28001 Madrid, España, (solicitante), representado por J. Lahidalga, Calle Arturo Soria, 243 Dpl. Esc. 4-1º Izd., 28033 Madrid, España (representante profesional).

El 20/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 768 201 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

Clase 43:        Servicios de hostelería y restauración, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación, información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en Internet.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 046 923 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 046 923 en concreto, contra todos los servicios de la clase 43. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 14 250 286. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 14 250 286 de la parte oponente.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 43:        Servicios de restauración (alimentación); servicios de comidas para llevar.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 43:        Servicios de hostelería y restauración, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación, información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en Internet.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos servicios.

El término «en especial», que se emplea en la lista de servicios del solicitante, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

Los servicios de hostelería, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación, información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en Internet impugnados abarcan, como categoría más amplia los servicios de restauración (alimentación) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de restauración, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación, información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en Internet, se encuentran comprendidos en ambas listas de servicios, aunque con una ligera variación en su redacción. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el sector de la hostelería. El grado de atención se considera que puede variar de medio a alto, en función del precio, la sofisticación y el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C 514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, en la comparación de los signos, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la parte del público destinatario que habla neerlandés.

Ambas marcas son figurativas.

La marca anterior es una marca en blanco y negro, formada por los vocablos “TERESA CARLES” escritos en letras mayúsculas ligeramente estilizadas. Además, se compone de un elemento figurativo redondo, situado encima de los elementos verbales mencionados, el cual muestra un paisaje formado por una casa rodeada de tierras cultivadas, con la letra “t” en el centro, superpuesta. Debajo de estos elementos hay una línea negra, bajo la cual se encuentran los términos “HEALTHY FOODS”, en letras mayúsculas de carácter estándar y de menor tamaño.

El elemento común “TERESA” será percibido por el público destinatario como un nombre femenino no común. El elemento “CARLES” de la marca anterior probablemente será percibido como un apellido inusual, en cuanto que aparece seguido de “TERESA”. Por tanto, estos elementos son igualmente distintivos en relación con los servicios pertinentes.

Los consumidores, generalmente, tienden a centrarse en el inicio de un signo cuando se encuentran con una marca. Esto se debe a que el público lee de izquierda a derecha, lo que hace que la parte colocada a la izquierda de la marca impugnada (la parte inicial) “TERESA” sea la que primero capte la atención del lector, ya que la letra “t”, colocada sobre el elemento figurativo, no se percibirá como un elemento con un rol independiente, dado que se refiere a la primera inicial del nombre Teresa y, por tanto, se considera de importancia secundaria.  

Por consiguiente, el segundo elemento verbal diferenciador de la marca anterior no basta para influir de forma significativa en la impresión global de la marca impugnada y contrarrestar la similitud con la marca anterior, resultante del componente compartido, “TERESA”.

Los términos “HEALTHY FOODS” serán percibidos por el público relevante como palabras inglesas que significan comidas saludables, es decir, beneficiosas para el ser humano. Teniendo en cuenta que el público relevante también habla inglés y que los servicios relevantes se refieren también a servicios de restauración, estos elementos no se consideran distintivos.

El elemento figurativo de la marca anterior, transmite el mensaje de que se trata del lugar que ofrece tales servicios, típico del sector de referencia. Por tanto, se considera que este elemento tiene una distintividad reducida, ya que alude al tipo de servicios en cuestión o a su origen.

En relación con el elemento figurativo de la marca anterior, cabe añadir que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

En lo que respecta a la marca impugnada, está formada por los vocablos “HOTEL”,  “TERESA”, en letras naranjas mayúsculas de carácter estándar y los términos en inglés “by Room Mate” que apenas son perceptibles dado su tamaño, notablemente menor respecto al resto de elementos. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación de los signos.

El elemento “HOTEL” de la marca impugnada será entendido por el público destinatario en el sentido de establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros. Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes son servicios de hostelería y restauración, este elemento no es distintivo para los servicios en cuestión.

Tanto a marca anterior como la marca impugnada no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en el elemento distintivo “TERESA”. No obstante, se diferencian en el término distintivo “CARLES” de la marca anterior y el resto de elementos verbales y figurativos, no distintivos, débiles o de carácter secundario mencionados anteriormente.

Por consiguiente, los signos visualmente tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras que forman la palabra “TERESA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra “t” (que probablemente no se pronuncie) y el sonido de las letras que forman el vocablo “CARLES” de la marca anterior, así como el de los elementos verbales adicionales no distintivos “HEALTHY FOODS” de la marca anterior y “HOTEL” de la marca impugnada.

Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente un alto grado de similitud.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten.  Dado que los signos se asociarán con un significado similar, es decir, un nombre proprio femenino, los signos son similares desde el punto de vista conceptual en alto grado. Esto es debido a que el elemento “CARLES” tiene el mismo grado de distintividad que “TERESA” y que el resto de los elementos diferenciadores, no distintivos, débiles o secundarios adicionales, incluidos en ambas marcas, no constituyen una diferencia conceptual valorable en la comparación de los signos.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de algunos elementos no distintivos y débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

Los servicios impugnados son idénticos a los de la marca anterior. El nivel de atención del público destinatario puede variar de medio a alto. El carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.

Los signos han sido considerados similares en la medida en que el vocablo “TERESA” de la marca anterior ha sido incluido en la solicitud de marca impugnada como un elemento independiente, el más distintivo dentro de este signo. Hay que notar que, por este motivo, los signos son similares desde todos los puntos de vista.

Las marcas se diferencian en la representación y colores de las mismas (que son segundarios por su naturaleza gráfica), la letra “t” (la cual, no tiene un rol independiente) y el elemento figurativo de la marca anterior (de distintividad menor). También se diferencian en los elementos adicionales no distintivos, “HEALTHY FOODS” de la marca anterior y “HOTEL” del signo impugnado. A esto se suma que las palabras “by Room Mate” de la marca impugnada, como ya se ha mencionado anteriormente, se consideran imperceptibles, por su tamaño y posición. Por otro lado, en cuanto a la diferencia en el segundo término “CARLES” de la marca anterior, se trata de un apellido también inusual que, por tanto, tiene el mismo grado de distintividad que “TERESA” y, de ahí, que no sea el elemento que mayormente atraiga la atención del consumidor, ni el más importante, sino que ambos tienen el mismo peso. Por lo que es muy probable que el consumidor neerlandés medio, considere vincular “TERESA CARLES” con “TERESA”.

Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por otro lado, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). La presencia del nombre inusual “TERESA” en relación con los servicios de la marca impugnada probablemente será percibida como una línea de servicios diferentes a los de la marca anterior, relativos a la misma cadena hotelera, o a empresas vinculadas económicamente. Esto es debido también a que el término “HOTEL” de la marca impugnada, al ser no distintivo, provoque que el término inusual “TERESA” sea el que atraiga la atención del consumidor en dicha marca.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen “TERESA”, “HOTEL” y “ROOMATE”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en por ejemplo España y la Unión Europea.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “TERESA”, “HOTEL” y “ROOMATE”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

Considerando todo lo anterior, la División de Oposición considera que existe la posibilidad de confusión en la parte del público destinatario que hable neerlandés, ya que las diferencias entre los signos se limitan al elemento adicional “CARLES” que no tiene un mayor carácter distintivo respecto a “TERESA” y a elementos y aspectos no distintivos, débiles o secundarios que no son suficientes para eludir el posible riesgo de confusión de los consumidores. El público relevante no sería capaz de distinguir claramente entre las dos marcas y podría pensar que los servicios tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 14 250 286. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.

Puesto que el derecho anterior nº 14 250 286 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Orsola LAMBERTI

María Clara

 IBÁÑEZ FIORILLO

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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