IMAGIN BANK | Decision 2693284

OPOSICIÓN Nº B 2 693 284

Imagic Vision, S. L., C. Tomás Redondo, 3. 4º A-B, 28033 Madrid, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Fundación Bancaria Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "la Caixa", Av. Diagonal 621-629, 08028 Barcelona, España (solicitante), representado por Manresa Industrial Property, Calle Aragó, N° 284, 4° 2°, 08007 Barcelona, España (representante profesional)

El 13/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 693 284 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 9: Aparatos de procesamiento de datos; aparatos fotográficos; aparatos e instrumentos para la enseñanza; aparatos para almacenar y transmitir datos e imágenes; bases de datos informáticas; calculadoras electrónicas; chips de circuitos integrados; chips de ordenador; cintas de seguridad adhesivas (codificadas y/o magnéticas); controladores eléctricos y electrónicos; detectores de dinero falso; equipos de lectores de tarjetas; escáneres; lectores de tarjetas magnéticas; máquinas automáticas para contar y clasificar el dinero; programas de ordenadores; publicaciones descargables; tarjetas de crédito y de débito codificadas; tarjetas de crédito y de débito con una banda magnética; tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas); tarjetas de efectivo magnéticas; terminales de tarjetas de crédito; software.

Clase 38: Servicios de comunicaciones a través de cualquier medio sensorial; servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes mundiales de informática, incluyendo la red informática mundial, de textos, gráficos, bases de datos y programas de ordenador.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 861 108 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 861 108. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 514 594. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

CUESTIÓN PRELIMINAR

El solicitante, en sus argumentos presentados a fecha 23/01/2017 hace referencia y enumera, en la sección b) página 5, cuatro marcas anteriores como base de la oposición. Sin embargo, la oposición está basada en un único derecho anterior, este es el registro de marca española nº 3 514 594, y que no coincide en número de registro con ninguna de las cuatro citadas por el solicitante.

La División de Oposición continuará con la decisión en base al registro de marca española nº 3 514 594 invocado por el oponente inicialmente y al que se ha hecho alusión en las comunicaciones con las partes durante el procedimiento.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 9: Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; fundas para ordenadores portátiles; cargadores para baterías eléctricas.

Clase 35: Servicios de venta al mayor, al menor y a través de las redes mundiales de informática de dispositivos electrónicos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 9: Acumuladores de monedas; aparatos de procesamiento de datos; aparatos fotográficos; aparatos eléctricos de control de acceso; aparatos e instrumentos para la enseñanza; aparatos para almacenar y transmitir datos e imágenes; bases de datos informáticas; calculadoras electrónicas; chips de circuitos integrados; chips de ordenador; cintas de seguridad adhesivas (codificadas y/o magnéticas); controladores eléctricos y electrónicos; detectores de dinero falso; equipos de lectores de tarjetas; escáneres; instrumentos de alarma; lectores de tarjetas magnéticas; máquinas automáticas para contar y clasificar el dinero; programas de ordenadores; publicaciones descargables; tarjetas de crédito y de débito codificadas; tarjetas de crédito y de débito con una banda magnética; tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas); tarjetas de efectivo magnéticas; terminales de tarjetas de crédito; software.

Clase 36: Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, incluyendo servicios bancarios internacionales y los prestados a través de internet u otros medios de telecomunicación; servicios de cambio de moneda; servicios de emisión de cheques; servicios de emisión, gestión y difusión de tarjetas de crédito, de débito y bancarias; transferencia de fondos; corretaje; servicios de asistencia financiera; servicios de financiación; servicios de crédito.

Clase 38: Servicios de comunicaciones a través de cualquier medio sensorial; servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes mundiales de informática, incluyendo la red informática mundial, de textos, gráficos, bases de datos y programas de ordenador.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 9 

Los productos impugnados aparatos de procesamiento de datos son idénticos a equipos de procesamiento de datos, ya que en este caso “aparatos” y “equipos” se utilizan como sinónimos.

Los productos impugnados aparatos fotográficos son idénticos a los productos aparatos de grabación de imágenes, puesto que los aparatos fotográficos hoy en día sirven para tomar tanto foto estática como vídeo. Por tanto, estos productos comparados se solapan.

Hoy en día los métodos de enseñanza incluyen el uso frecuente de aparatos tecnológicos, como los ordenadores, que se han convertido en una herramienta más para el aprendizaje. Por lo tanto, los productos impugnados aparatos e instrumentos para la enseñanza se solapan con los ordenadores del oponente, siendo por tanto estos productos idénticos.

Los productos impugnados aparatos para transmitir datos e imágenes son idénticos a aparatos de transmisión de sonido o imágenes del oponente, ya que la transmisión de “imágenes” está idénticamente comprendida en ambas especificaciones, y la transmisión de “datos” del solicitante incluye la transmisión de “sonido” del oponente, no siendo posible dividir dicha categoría de “datos” de oficio por parte de la oficina.

Los productos calculadoras electrónicas solicitados están incluídas en la categoría de equipos de procesamiento de datos del oponente, por lo que se consideran idénticos.

Los productos cintas de seguridad adhesivas (codificadas y/o magnéticas); tarjetas de crédito y de débito codificadas; tarjetas de crédito y de débito con una banda magnética; tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas); tarjetas de efectivo magnéticas están incluídas en la categoría de soportes de registro magnéticos en Clase 9 del oponente, siendo por tanto idénticos.

Los productos impugnados terminales de tarjetas de crédito están incluídos en la categoría de equipos de procesamiento de datos del oponente. Son por tanto idénticos.

Los productos impugnados detectores de dinero falso; máquinas automáticas para contar y clasificar el dinero; equipos de lectores de tarjetas; lectores de tarjetas magnéticas son idénticos a los productos del oponente equipos de procesamiento de datos, puesto que los productos impugnados consisten en máquinas diseñadas para obtener y procesar diferentes tipos de información, quedando englobados en la categoría de productos del oponente. 

Los productos impugnados programas de ordenadores queda comprendido en la categoría de software del oponente, y son por tanto idénticos.

El producto impugnado software está idénticamente comprendido en la lista de productos del oponente.

Los productos impugnados aparatos para almacenar datos e imágenes son altamene similares a DVD y otros soportes de grabación digitales del oponente. Estos productos coinciden en finalidad, compiten entre ellos, coinciden en canales de distribución y puntos de venta. Asimismo, van dirigidos al mismo tipo de consumidores y pueden venir del mismo tipo de empresas.

Los productos impugnados controladores eléctricos y electrónicos son apratos diseñados para, principalmente, controlar o regular el flujo de electricidad. Estos son altamente similares a cargadores para baterías eléctricas del oponente, ya que coinciden en prácticamente la misma naturaleza y finalidad. Asimismo coinciden en los canales de distribución y puntos de venta, y proceden o son producidos por el mismo tipo de empresas. Por último, van dirigidos a los mismos consumidores.

Los productos impugnados bases de datos informáticas son similares a software del oponente. Las bases de datos consisten en diferentes tipos de información, almacenada y/o gestionada por ordenador. Para ello, el software es indispensable, ya que éste permite la visualización, almacenamiento, actualización y eliminación de la información contenida en la base de datos. Por tanto, estos productos en comparación son considerados similares debido a su complementariedad, al hecho de que pueden ir dirigidos a los mismos consumidores, y al hecho de que pueden ser producidos por el mismo tipo de empresas.

Los productos impugnados chips de circuitos integrados; chips de ordenador son similares a ordenadores, ya que estos productos coinciden en canal de distribución y puntos de venta, son complementarios y pueden proceder del mismo productor.

Los productos impugnados escáneres son similares a los ordenadores del oponente, ya que son productos complementarios que coinciden en canales de distribución y puntos de venta. Además, van dirigidos a los mismos consumidores y suelen proceder del mismo tipo de empresas.

Los productos impugnados publicaciones descargables son similares a software del oponente, debido a que se trata de productos complementarios, que coinciden en los mismos canales de distribución, ir dirigidos a los mismos consumidores y es probable que procedan del mismo tipo de empresas.

El producto impugnado instrumentos de alarma y los productos del oponente Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes son similares, al menos en grado bajo, ya que complementarios, coinciden en canales de distribución y puntos de venta, pueden ir dirigidos a los mismos consumidores y pueden proceder del mismo tipo de empresas.

Los productos impugnados aparatos eléctricos de control de acceso son similares al menos en grado bajo a los productos del oponente Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de imágenes. Estos productos comparados suelen formar parte de un mismo sistema de control, por ejemplo en un sistema de control de acceso por seguridad, en el que se usan de forma combinada. Estos productos pueden coincidir por tanto en su finalidad, ir dirigidos a los mismos consumidores y proceder del mismo tipo de empresas.

Por último, los productos impugnados Acumuladores de monedas son distintos de los productos y servicios de la marca anterior, ya que difieren en naturaleza, propósito, modo de uso, canales de distribución y puntos de venta. No son complementarios ni compiten entre ellos. No están dirigidos al mismo tipo de consumidores y no es probable que tengan el mismo origen empresarial.

Servicios impugnados de la clase 36 Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, incluyendo servicios bancarios internacionales y los prestados a través de internet u otros medios de telecomunicación; servicios de cambio de moneda; servicios de emisión de cheques; servicios de emisión, gestión y difusión de tarjetas de crédito, de débito y bancarias; transferencia de fondos; corretaje; servicios de asistencia financiera; servicios de financiación; servicios de crédito consisten principalmente en servicios relacionados con finanzas y asuntos monetarios, así como en servicios prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo. Estos servicios son distintos de los productos y servicios del oponente, ya que difieren en naturaleza, finalidad y modo de uso. No coinciden en canales de distribución ni puntos de venta, no van dirigidos al mismo tipo de consumidores ni proceden del mismo tipo de empresas. Por último, no son complementarios ni compiten entre ellos.

Servicios impugnados de la clase 38 Servicios de comunicaciones a través de cualquier medio sensorial; servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes mundiales de informática, incluyendo la red informática mundial, de textos, gráficos, bases de datos y programas de ordenador consisten en servicios de comunicación. Los servicios de telecomunicaciones permiten a las personas comunicarse entre sí por medios remotos.

Los aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes del oponente se utilizan para comunicar información de audio o vídeo a distancia por medio de ondas de radio, señales ópticas, etc. o a través de una línea de transmisión. Pueden ser por tanto considerados, entre otras finalidades, aparatos de telecomunicaciones.

Hay por tanto un vínculo entre estos productos de la clase 9 del oponente (aparatos de telecomunicaciones) y los servicios impugnados de la clase 38 (servicios de telecomunicaciones). Estos productos y servicios son similares puesto que tienen un carácter complementario y, aunque pueden tener naturalezas diferentes, su finalidad y sus canales de distribución son los mismos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios idénticos o similares (en diferente grado) están dirigidos tanto al público en general como a profesionales. El grado de atención de los consumidores durante su adquisición se considera que oscilará de medio a alto, dependiendo de las características de los productos o servicios adquiridos. Por ejemplo, para aquellos productos o servicios de un precio elevado (ej. aparatos fotográficos u ordenadores) y/o que constituyan adquisiciones poco frecuentes y/o que requieran conocimientos técnicos o profesionales (ej. determinados tipos de software y bases de datos), el nivel de atención de los consumidores tenderá a ser alto.

Para otros, como por ejemplo aparatos e instrumentos para la enseñanza, el nivel de atención de los consumidores tenderá a ser medio, ya que no entran en los supuestos citados en el párrafo anterior.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior está formada por el término “imagic” en un tipo de letra ligeramente estilizado, y por un elemento figurativo de mayor tamaño que la palabra a la que se ha hecho referencia, el cual está formado por las dos primeras letras “im” de “imagic” que mantienen el mismo tipo de letra, con la particularidad de representarse unidas. Al tratarse de las dos primeras letras del término que lo acompaña, los consumidores lo percibirán como parte de dicha palabra.

La marca impugnada está formada por las palabras “imagin” y “bank”, en un tipo de letra ligeramente estilizado, y por un elemento figurativo de mayor tamaño que las palabras a las que se ha hecho referencia, consistente en una estrella y dos círculos blancos sobre un fondo de puntos azules y verdes.

Tanto el término “imagic” como el término “imagin” no existen como tal en español. Por tanto, parte del público los percibirá como términos inventados y carentes de significado.

Sin embargo, no puede descartarse que parte del público atribuya a “imagic” e/o “imagin” un concepto, debido a la similitud ortográfica entre “imagic” y la palabra española “mágico” y entre “imagin” y la palabra española “imaginación”. En cualquier caso, por economía de procedimiento, la División de Oposición centrará la comparación de signos y el análisis de existencia de riesgo de confusión en la parte del público español que no atribuye significado a los términos inventados “imagic” e “imagin”.

Respecto del término “bank”, el público en el territorio de referencia lo reconocerá como el término inglés para “banco” ya que, a pesar de ser un término de origen extranjero, es frecuentemente utilizado en España. El concepto percibido en “bank” (banco) es el de una empresa dedicada a realizar operaciones financieras, con el dinero de sus accionistas y de los depósitos de sus clientes (definición de “banco”, según la Real Academia Española).

La marca anterior no tiene elementos más distintivos que otros, siendo todos de distintividad normal.

Los elementos “imagin” y el elemento figurativo de la marca impugnada son de distintividad normal respecto de los productos y servicios para los que se ha considerado que existe identidad o similitud (en diferentes grados).

El elemento “bank” carece de distintividad en relación a los productos y servicios respecto de los que pueda ser percibido como una referencia a sus características. Este es por ejemplo el caso de los productos y servicios relacionados con temas financieros o monetarios, como las tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas).

Para otros productos y servicios, “bank” es de distintividad más baja que la media, por ser alusivo de sus características. Es por ejemplo el caso de servicios de telecomunicaciones ya que, a pesar de no ser una clara referencia a sus características, puede entenderse como referencia al contenido de las comunicaciones, es decir, que están relacionadas con temas bancarios, o a que son servicios utilizados u ofrecidos por entidades bancarias.

La marca anterior no tiene elementos dominantes. A pesar del mayor tamaño del elemento figurativo, este no eclipsa el elemento verbal que lo acompaña.

La marca impugnada está formada por elementos codominantes. Estos son, la palabra “imagin” y el elemento figurativo. La palabra “bank” causa un impacto visual significativamente menor, debido a su menor tamaño, al tipo de letra regular y a la posición que ocupa en el signo (inferior y en un lado).

Como ha puntualizado el oponente en sus observaciones, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por lo tanto, en el presente caso, los términos “imagic” e “imagin” de las marcas anterior e impugnada, respectivamente, son los que producirán un impacto mayor sobre el consumidor.

Como también ha puntualizado el oponente en sus observaciones, por lo general los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En el presente caso, es importante resaltar el hecho de que las coincidencias a las que se hará referencia en el análisis a continuación se encuentran al inicio de los elementos verbales.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “imagi”. Esta coincidencia constituye casi la totalidad de los elementos verbales “imagic” e “imagin” de las marcas.

Las marcas difieren la última letra “c” y “n” de los términos “imagic” e “imagin”, así como en color, tipo de letra y en el resto de elementos arriba descritos (elementos figurativos y la palabra “bank” de la marca impugnada)

Teniendo en cuenta el análisis de los signos anteriormente realizado, así como la distintividad de sus elementos y su mayor o menor impacto visual como se han descrito, se considera que los signos son visualmente similares al menos en grado bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “i-m-a-g-i”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Los elementos figurativos de las marcas no serán pronunciados al referirse a ellas.

Los signos difieren fonéticamente en el sonido de las letras “c” y “n”, al final de las palabras “imagic” e “imagin”. El impacto de esta diferencia entre los signos es limitado, ya que no son sonidos fuertes, ni conllevan un diferente número de sílabas entre estas palabras.

El término “bank”, debido a la baja o nula distintividad a la que se ha hecho referencia anteriormente, será probablemente omitido por los consumidores que hagan referencia a la marca impugnada mediante su pronunciación. En este caso, los signos son fonéticamente altamente similares.

No es posible sin embargo descartar por completo que al menos parte de los consumidores la pronuncien. En ese caso, constituirá una diferencia fonética añadida, que ocupará el último lugar en la marca impugnada, debido a que la lectura se lleva a cabo de izquierda a derecha y, cuando el texto está en diferentes líneas, de arriba abajo. En este caso, los signos son fonéticamente similares en grado medio.

Conceptualmente, se hace referencia a los conceptos descritos anteriormente. Puesto que únicamente la marca impugnada tiene concepto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente.

Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios comparados se han considerado en parte idénticos, en parte similares (en distinto grado) y en parte distintos.

Los signos son visualmente similares en al menos un grado bajo, fonéticamente similares en grado alto o medio, dependiendo de la pronunciación o no del término “bank”, y no son similares conceptualmente.

Las coincidencias entre los signos se han encontrado en la secuencia de letras “i-m-a-g-i”, que forma casi la totalidad de los elementos verbales “imagic” e “imagin” de las marcas.

Dichos elementos constituyen el elemento de mayor impacto en la marca anterior ya que, como se ha explicado, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Asimismo, es uno de los elementos codominantes en la marca impugnada.

La secuencia coincidente de letras a la que se ha hecho referencia constituye el elemento que primero se leerá y pronunciará en ambas marcas, lo que contribuye a aumentar el impacto de estos elementos coincidentes en la percepción de los consumidores.

En esta misma línea, las diferencias al leer y pronunciar los signos quedan relegadas a la última letra de las palabras “imagic” e “imagin” y a la palabra “bank”, en el caso de ser pronunciada. Estas diferencias serán por tanto leídas y pronunciadas en último lugar, produciendo un menor impacto en los consumidores que las perciben visual o fonéticamente.

Debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado y/o con un mayor nivel de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos y similares en grado medio o alto tienen un mismo origen empresarial.

En sus observaciones, el solicitante señala que existen registros anteriores que contienen la denominación “IMAGIN”, para las mismas clases, que han coexistido en el mercado antes de la fecha de solicitud de la marca impugnada sin que se hayan dado problemas de coexistencia. Asimismo alega que, a pesar de no ser el titular de dichos derechos anteriores, estos pertenecen a su mismo grupo empresarial, y que el oponente no presentó oposición contra ninguno de ellos. A este sentido, presenta copias de registro de las marcas a las que hace referencia.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.

Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes a este respecto y/o de pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

El solicitante reivindica la notoriedad de uno de los elementos que conforman la marca impugnada, en concreto del elemento figurativo de la estrella y los puntos. Alega que dicho elemento ha alcanzado notoriedad en el mercado español a través del uso. El solicitante explica que al menos una parte considerable del público destinatario ha pasado a percibir dicho signo como un elemento identificativo de los productos y servicios objeto de la solicitud de MUE como procedentes de una determinada empresa.

El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha. Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.

El solicitante no ha aportado pruebas de ningún tipo respecto de este argumento, y queda desestimado.

Finalmente, el solicitante alega que la marca impugnada ha adquirido carácter distintivo elevado en el mercado español y que, en base al artículo 7, apartado 3 de el RMUE puede acceder al registro, a pesar de incumplir lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del RMUE.

Lo establecido en el Artículo 7, apartado 3 del RMUE no constituye un argumento válido para el rechazo de una oposición. Queda por tanto desestimado. Respecto de la supuesta distintividad adquirida por el signo impugnado entre el público destinatario, la División de Oposición se remite a lo concluido respecto de la reivindicación de notoriedad en los párrafos inmediatamente anteriores.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares (en grado medio o alto) a los de la marca anterior.

La oposición se desestima en relación a los productos similares en grado bajo, debido a que las similitudes entre los signos no son en este caso suficientes para compensar la escasa similitud de dichos productos.

El resto de productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

La División de Oposición centró la comparación de signos y el análisis de existencia de riesgo de confusión en la parte del público español que no atribuía significado a los términos “imagic” e “imagin”. A este respecto debe señalarse que, en caso de haber tenido en cuenta la parte del público relevante que atribuía a dichos términos un concepto, estos serían diferentes para cada una de estas palabras, y como resultado las marcas enfrentadas presentarían todavía más diferencias entre ellas. Por tanto, dicha posibilidad no variaría las conclusiones arriba alcanzadas respecto de los productos impugnados para los que la oposición ha sido desestimada (estos son, los considerados distintos o similares en grado bajo)

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Ric WASLEY

María del Carmen SUCH SANCHEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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