JENESA | Decision 2794892

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OPOSICIÓN Nº B 2 794 892

Generadores Europeos, S.A., C/ Parroquia de Cortiñán, parcela D13-14 (Pol. Ind. de Bergondo), 15165 Bergondo (A Coruña), España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, C/ Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Yinglan Mao, 1803-1808 18/F Modern International Building, No 3038 Jintian Rd Futian District, Shenzhen, República Popular de China (solicitante), representado por Colin Butt, 103 I Business & Innovation Centre, Sunderland  SR5 2TJ, Reino Unido (representante profesional).

El 26/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 794 892 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 16: Bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; materiales para arte y decoración; productos desechables de papel; filtros y materiales filtrantes de papel; sujetabilletes; papel y cartón; material impreso; productos de papelería y material educativo; piezas de arte, figuras de papel y maquetas de arquitectos de papel y cartón; colas de papelería o para uso doméstico; gluten [cola] de papelería o para uso doméstico; gomas [colas] de papelería o para uso doméstico; colas y otros adhesivos de papelería o de uso doméstico.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 246 929 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 246 929 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=126348375&key=9e80a0430a84080262c4268f7234e960en concreto, contra todos los productos de la clase 16. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 876 723. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 16: Albumes, almanaques, banderines de papel, calendarios, carteles, catálogos, tarjetas de felicitaciones, grabados, litografías, papel y artículos de papel, cartón, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros, revistas y publicaciones en general; artículos de encuadernación: fotografías, papelería, materias adhesivas (para papelería); pinceles; material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); papel para envolver alimentos; manteles de papel o de celulosa; bolígrafos, lapiceros, plumas, mapas geográficos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 16: Bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; materiales para arte y decoración; productos desechables de papel; filtros y materiales filtrantes de papel; sujetabilletes; papel y cartón; material impreso; productos de papelería y material educativo; piezas de arte, figuras de papel y maquetas de arquitectos de papel y cartón; colas de papelería o para uso doméstico; gluten [cola] de papelería o para uso doméstico; gomas [colas] de papelería o para uso doméstico; colas y otros adhesivos de papelería o de uso doméstico.

                

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 16

Los productos impugnados bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, coinciden o se superponen con los productos de la parte oponente papel para envolver alimentos. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de cartón y materias plásticas son similares a los productos de la parte oponente papel para envolver alimentos. Son productos que tienen la misma finalidad, están en competencia y comparten el mismo método de uso. Además, comparten los mismos canales de distribución y van dirigidos al mismo público relevante.

Los productos de papelería y material educativo; papel y cartón se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).

Los productos impugnados material impreso abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente libros. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Los productos impugnados colas de papelería; gluten [cola] de papelería; gomas [colas] de papelería; colas y otros adhesivos de papelería están incluidos dentro de la categoría más general de productos del oponente materias adhesivas (para papelería) siendo, por lo tanto, productos idénticos.

Los productos impugnados sujetabilletes son semejantes a los productos del oponente papelería. La categoría de productos de papelería incluye productos como los clips para sujetar papeles, los sujetapáginas o los ganchos para papeles (sujetapapeles). Se trata, por lo tanto, de productos que tienen la misma naturaleza, finalidad (sujetar cosas) y método de uso. Además, pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.

Los productos impugnados colas para uso doméstico; gluten [cola] para uso doméstico; gomas [colas] para uso doméstico; colas y otros adhesivos de uso doméstico son productos altamente similares a los registrados por el derecho anterior materias adhesivas (para papelería). Se trata de productos que tienen la misma naturaleza, finalidad y origen empresarial. Además, van dirigidos al mismo público relevante.

Los productos impugnados materiales para arte y decoración abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente papel y cartón. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.  

Los productos artículos de papel del oponente y los productos impugnados filtros y materiales filtrantes de papel, coinciden en cuanto a su naturaleza.  Su finalidad, en el más amplio sentido, podría ser la misma. En la medida en que coinciden en estos dos factores, estos productos se consideran similares en grado bajo. No obstante, a falta de una limitación expresa por parte del oponente para aclarar los productos concretos protegidos por la marca anterior, no puede determinarse si éstos coinciden con los impugnados en cuanto al resto de factores.

Los productos impugnados productos desechables de papel abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente manteles de papel o de celulosa. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Los productos impugnados piezas de arte abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente litografías. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.  

Los productos artículos de papel del oponente y los productos impugnados figuras de papel coinciden en cuanto a su naturaleza.  Su finalidad, en el más amplio sentido, podría ser la misma. En la medida en que coinciden en estos dos factores, estos productos se consideran similares en grado bajo. No obstante, a falta de una limitación expresa por parte del oponente para aclarar  los productos concretos protegidos por la marca anterior, no puede determinarse si éstos coinciden con los impugnados en cuanto al resto de factores.

Los productos impugnados maquetas de arquitectos de papel y cartón están incluidos dentro de la categoría más general de productos registrados por la marca anterior de material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos) siendo, por lo tanto, productos idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general, como por ejemplo en relación con papelería, como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, como por ejemplo en relación con maquetas de arquitectos de papel y cartón.

El grado de atención es medio.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca figurativa anterior está compuesta por el diseño de una figura geométrica de seis lados en cuyo interior figura una especie de aspa, y del vocablo de fantasía “GENESAL”, todo ellos en distintas tonalidades de azules. Dado que no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos pertinentes, son distintivos.

La marca figurativa impugnada está compuesta del vocablo de fantasía ligeramente estilizado “JENESA”. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

Los signos no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en las letras “*ENESA*”. No obstante, se diferencian en la tipografía y colores de los signos; así como en el elemento figurativo de la  marca anterior y en sus letras “G*****L”. También se diferencian en la letra inicial “J*****” del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “G/JENESA”, presentes de forma idéntica en ambos signos, dado que las letras “G” y “J” tienen el mismo sonido. La pronunciación difiere en el sonido de la letra final “L” del signo anterior que no tiene equivalente en la marca impugnada.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distinto grado. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados fonéticamente similares en grado alto y visualmente similares en grado bajo, dado que los elementos verbales de los signos coinciden en la mayoría de sus letras/sonidos, y el aspecto conceptual, teniendo en cuenta que no es posible comparar las marcas, carece de relevancia. Por otro lado, la diferencia en los elementos tipográficos, colores, así como la disparidad en varias letras aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Además, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

Se tiene en cuenta el hecho, además, de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares incluso en grado bajo, dada la similitud global de los signos analizados, tienen un mismo origen empresarial.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 876 723. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Catherine MEDINA

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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