LogicAuto | Decision 2613506

OPOSICIÓN Nº B 2 613 506

Logitravel, S.L., Ctra. Palma a Valldemossa, Km. 7,4 Edificio Logitravel - Parcbit 07121 Palma de Mallorca, España (parte oponente), representada por Díaz Ungría, S.L., Avda. Concha Espina nº 8 - 6º, D, 28036 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Othman Ktiri Group SLU, Avd. Gran Vía Asima 36 – A, 07009 Palma de Mallorca, España, (solicitante), representado por Bird & Bird (International) LLP, Calle Jorge Juan 8 ,1ª Planta, 28001 Madrid, España (representante profesional).

El 20/01/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 613 506 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

Clase 39: Alquiler de coches; reservas de alquiler de coches; reserva de alquiler de coches; reserva de coches de alquiler; servicios de alquiler de coches; organización de alquiler de coches; servicios de agencias de reservas para alquiler de coches.

                

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 453 311 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 453 311, en concreto contra todos los servicios de la clase 39. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 11 566 718. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) en relación con todos sus derechos anteriores, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE, sólo con algunos de ellos.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 11 566 718.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 39: Servicios de agencias de viajes, así como el transporte de pasajeros, alquiler de vehículos y organización de cruceros.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 39: Alquiler de coches; Reservas de alquiler de coches; Reserva de alquiler de coches; Reserva de coches de alquiler; Servicios de alquiler de coches; Organización de alquiler de coches; Servicios de agencias de reservas para alquiler de coches.

Servicios impugnados de la clase 39

Los servicios impugnados alquiler de coches; reservas de alquiler de coches; reserva de alquiler de coches; reserva de coches de alquiler; servicios de alquiler de coches; organización de alquiler de coches; servicios de agencias de reservas para alquiler de coches se incluyen, coinciden o se superponen a la categoría más amplia de servicios de la parte oponente alquiler de vehículos. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=98576859&key=6daa9bc30a840803398a1cf10c5550b2

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=120789944&key=6daa9bc30a840803398a1cf10c5550b2

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla español.

La marca anterior es un signo figurativo compuesto de una etiqueta azul que incluye a su izquierda un dibujo estilizado de una cara de fantasía de diversos colores surgiendo de una circunferencia amarilla con fondo azul claro; a su derecha aparece un vocablo compuesto formado por el elemento sin significación y claramente separable “LOGI” en color blanco, así como del término “HOTELS” en color amarillo y tipografía más fina, que significa hoteles (establecimientos de hostelería capaces de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros) y que pese a ser un vocablo inglés será perfectamente comprensible por el público español por ser vocabulario básico y por su cercanía con su equivalente nacional hoteles.

El signo impugnado es una marca figurativa en color compuesta, en su parte superior del diseño estilizado parcial de un coche y, debajo, del vocablo compuesto por el elemento sin significación “Logic” en color negro y del término “Auto” (automóvil) en color rojo.

El elemento “HOTELS” del signo anterior se asociará a “hoteles” establecimientos de hostelería que pueden ofrecer servicios de alquiler de vehículos siendo, por lo tanto, un lugar donde pueden ser prestados dichos servicios en cuestión, ya que con frecuencia los establecimientos hoteleros proporcionan dichos servicios. Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes son servicios de alquiler de coches, este elemento es débil para dichos servicios en cuestión. La etiqueta azul es un elemento meramente ornamental y, por lo tanto, también menos distintivo.

El elemento “Auto” y el diseño estilizado de un automóvil que lo refuerza del signo impugnado se asociarán a dichos vehículos. Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes son servicios relacionados con el alquiler de coches, este elemento es descriptivo para todos los servicios en cuestión y, en consecuencia, carece de carácter distintivo.

La marca anterior y el signo impugnado no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “LOGI”. No obstante, se diferencian en los elementos figurativos, colores, tipografías así como en la letra “c” del signo impugnado. También se diferencian en el término débil “HOTELS” de la marca anterior y en el vocablo descriptivo “AUTO” del signo impugnado.

Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011-4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011-5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59). Además, las partes iniciales de las marcas en conflicto comparten las letras “LOGI/Logi”.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en los primeros elementos de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el mayor impacto de los elementos verbales y que los vocablos “HOTELS” y “AUTO” tienen un carácter distintivo muy limitado, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras iniciales “LOGI”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “CAUTO” del signo impugnado, así como en las letras “HOTELS” de la marca anterior que no tienen equivalente en el signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los elementos “HOTELS” y “AUTO” son débiles o descriptivos los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá en el signo anterior, tal y como hemos analizado anteriormente, el diseño de una cara de fantasía y el vocablo “HOTELS” (hoteles) dado que el resto de los elementos carecen de significación.  En la marca impugnada se percibirán los elementos “AUTO” y el diseño de un coche que lo refuerza, ambos referidos a un automóvil. Por todo ello, dado que ambos signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son conceptualmente similares.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios impugnados han sido considerados idénticos a los servicios registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es normal. Además, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente en grado alto dada la coincidencia en ambos signos de la mayoría de sus respectivos prefijos distintivos “LOGI/Logic”. Por otro lado, las partes iniciales coinciden y la diferencia de la letra intermedia “c”, y de los sufijos “HOTELS” y “Auto” aunque introducen elementos de disparidad, pasan más desapercibidas para los consumidores y no evitan la similitud de los signos en conflicto máxime teniendo en cuenta que dichos elementos son no distintivos o débiles para los mismos. Por lo que se refiere a los elementos gráficos, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el público que el componente figurativo, por lo que tampoco captarán en gran medida la atención de los consumidores.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de servicios de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico.

El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento. En la decisión de la División de Oposición alegada nº 2519/2003, del 17/11/2013 en relación con la oposición nº B 389 538 (/) los signos son evidentemente diferentes a los analizados. Además, la misma se basa exclusivamente en el público portugués donde se consideró que el término “logic” no era muy distintivo en relación con servicios relacionados con la logística (logística integrada). Por todo ello, dicha alegación ha de ser rechazada en relación con el presente procedimiento.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 566 718. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.

Puesto que se ha estimado la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 11 566 718 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber artículo 8 apartado 5, del RMUE, en relación con los derechos anteriores en cuestión para los que fue debidamente alegado.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

Start your Trademark Study today!

This report is optional but highly recommended.
Before filing your trademark, it is important that you evaluate possible obstacles that may arise during the registration process. Our Trademark Comprehensive Study will not only list similar trademarks {graphic/phonetic} that may conflict with yours, but also give you an Attorney's opinion about registration possibilities.