LUCKIA GAMING GROUP | Decision 2707811

OPOSICIÓN Nº B 2 707 811

Marina Managing SL, Avenida Marina Baixa 55, 03530 La Nucia, España (Parte Oponente), representada por Pérez Segura Abogados, Plaza San Cristóbal, 2-2º, 03002 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Luckia Gaming Group S.A, Severo Ochoa Nº 3, 15008 La Coruña, España (solicitante), representado por Miguel Fernández-Ayala Novo, Francisco Mariño, 5-6º izq, 15004 A Coruña, España (representante profesional)

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 707 811 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

Clase 41: Servicios de loterías y apuestas; servicios de un casino; esparcimiento y diversión; juegos de azar (con dinero); explotación de salas de juego; servicios de entretenimiento con juegos electrónicos; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino interactivos; incluyendo la prestación en línea de los servicios citados desde una base de datos informática o a través redes mundiales de informática; organización y suministro de juegos y competiciones con fines de entretenimiento; servicios de información, consultoría y asesoramiento en relación con todo lo citado anteriormente.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 033 368 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 033 368 ‘LUCKIA GAMING GROUP’, en concreto, contra algunos de los servicios de la clase 41. La oposición está basada en el registro de marca española n.º 3 532 296 Image representing the Mark.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En sus observaciones, el solicitante invoca la existencia de la marca “LUCKIA”, de la que alega ser propietario, y que es anterior en su fecha de solicitud y/o registro a la marca impugnada del presente procedimiento, a saber la marca de la Unión Europea n.º 15 033 368 ‘LUCKIA GAMING GROUP’. Asimismo, alega que dicha marca goza de notoriedad en España, y que no descarta invocar la misma para solicitar la nulidad del signo base de la presente oposición.

El solicitante presenta diferente documentación (Anexos 1 a 12, 14 y 15) relativa a la marca “LUCKIA” a la que hace referencia, con la intención de demonstrar su existencia y notoriedad. Puesto que se ha solicitado confidencialidad respecto de la información contenida en los mismos, la División de Oposición no enumerará detalles de los mismos.

El solicitante argumenta que la marca “LUCKIA” está registrada en la clase 41, o en trámites para hacerlo, en casi 80 países del mundo, a través de un registro internacional y numerosos registros nacionales. Respecto de esta información, no reclama ser el titular de las marcas que menciona, sino simplemente informa de su existencia.

Asimismo, el solicitante aporta información sobre la empresa LUCKIA GAMING GROUP, S.A. (solicitante), sobre su presencia en el mercado español, y diferentes argumentos que defienden que esta ha adquirido un alto grado de conocimiento en dicho mercado.

Respecto de lo anterior, la División de Oposición desea señalar que el Artículo 8 del RMUE concierne únicamente al conflicto entre la marca europea solicitada e impugnada, y el/los derecho/s invocado/s por la parte oponente como base de la oposición. El hecho de que el solicitante pueda ser el propietario de otras marcas que tengan efecto en la Unión Europea, o la presencia y reconocimiento de la empresa solicitante en el mercado español, carecen de relevancia en el presente procedimiento.

Quedan por tanto desestimados los argumentos del solicitante a los que se ha hecho referencia.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 41: Servicios de entretenimiento; servicios de salones de juegos.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 41: Servicios de loterías y apuestas; servicios de un casino; esparcimiento y diversión; juegos de azar (con dinero); explotación de salas de juego; servicios de entretenimiento con juegos electrónicos; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino interactivos; incluyendo la prestación en línea de los servicios citados desde una base de datos informática o a través redes mundiales de informática; organización y suministro de juegos y competiciones con fines de entretenimiento; servicios de información, consultoría y asesoramiento en relación con todo lo citado anteriormente.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos servicios.

El término “incluyendo”, que se emplea en la lista de servicios del solicitante, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

Servicios impugnados de la clase 41

Los Servicios de loterías y apuestas; servicios de un casino; esparcimiento y diversión; juegos de azar (con dinero); explotación de salas de juego; servicios de entretenimiento con juegos electrónicos; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino; servicios de juegos de azar, de apuestas y de casino interactivos; incluyendo la prestación en línea de los servicios citados desde una base de datos informática o a través redes mundiales de informática; organización y suministro de juegos y competiciones con fines de entretenimiento están comprendidos en los servicios de entretenimiento en que se basa, en parte, la oposición, existiendo por tanto identidad entre los mismos.

Por servicios de asesoramiento se entiende el suministro de recomendaciones adaptado a las circunstancias o necesidades de un usuario específico y mediante el cual se recomienda al usuario la adopción de determinadas medidas. Por otro lado, por suministro de información se entiende la entrega a un usuario de materiales (generales o específicos) sobre una cuestión o servicio, pero no incluye el asesoramiento sobre las medidas o acciones que debería realizar. Los servicios de asesoramiento, consultoría e información, en principio, son siempre similares, o incluso idénticos, a los servicios relacionados.

De acuerdo a lo anterior, en este caso los servicios impugnados servicios de informacion, consultoria y asesoramiento en relacion con todo lo citado anteriormente (ofrecidos en relación a servicios que están comprendidos en la categoría de servicios de entretenimiento del oponente) se consideran asimismo incluídos en los servicios de entretenimiento del oponente, siendo específicos del ambito del entretenimiento. Son por tanto idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención de los consumidores durante la adquisición o contratación de los servicios es medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

LUCKIA GAMING GROUP

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca impugnada es una marca denominativa. Por tanto, la protección se solicita para los términos en sí, y no para una representación específica de los mismos. Es por ello irrelevante que se represente en mayúsculas o en minúsculas.

Respecto al significado y carácter distintivo de los elementos en la marca impugnada, los términos “LUCKIA GAMING” carecen de significado para el público en el territorio de referencia. Son términos de carácter distintivo normal. A la palabra “GROUP”, a pesar de ser un término que no existe como tal en español, una parte importante de los consumidores le atribuirá el mismo significado que al término “grupo”, debido a la similitud ortográfica y fonética entre “GROUP” y “grupo”. Por motivos de economía de procedimiento, la División de Oposición se centrará en la parte del público que atribuyan a “GROUP” el mismo significado de la palara “grupo”.

La palabra “grupo” tiene diferentes significados en español, dependiendo del contexto en que se utilice. Uno de ellos es la “pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado” (Real Academia Española). Este término es frecuentemente utilizado para referirse al conjunto formado por varias empresas, y en este caso puede entenderse como una referencia al origen empresarial de los servicios impugnados (por ejemplo, el tipo de persona jurídica que los ofrece), por lo que se trata de una palabra de carácter distintivo bajo respecto de los mismos.

Se considera por tanto que la marca impugnada está formada por los términos de carácter distintivo normal “LUCKIA GAMING”, y por el término de bajo carácter distintivo, “GROUP”.

Respecto de la existencia de elementos dominantes en la marca impugnada, esta consiste en una marca denominativa. Al contrario de lo que alega el solicitante respecto del carácter dominante del elemento “LUCKIA” de la marca impugnada, las marcas denominativas no tienen elementos dominantes (visualmente llamativos) porque, por definición, se escriben en un tipo de letra estándar. La longitud de las palabras o el número de letra no influye en el análisis del carácter dominante, sino en la impresión general.

Respecto al significado y carácter distintivo de los elementos en la marca anterior, esta está formada por los términos “Lucky” y “games”, los cuales carecen de significado para el público en el territorio de referencia, siendo de carácter distintivo normal respecto de los servicios en que se basa la oposición.

Respecto de la existencia de elementos dominantes en el mismo signo, a pesar de que los términos “Lucky” y “games” estén dispuestos en diferentes líneas, y de que la palabra “games” sea de un tamaño menor, la marca anterior no tiene ningún elemento claramente dominante (que atraiga más la atención visualmente).

Los términos que conforman la marca anterior están representados en una tipografía ligeramente estilizada, la cual se percibe solamente como un elemento decorativo y de carácter distintivo reducido.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Esto contribuye al reducido impacto de la tipografía de la marca anterior, mencionado anteriormente.

Asimismo, algunas de las letras de la marca anterior contienen la representación de pequeñas estrellas, que simulan el destello del brillo de las letras.

Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. Las pequeñas estrellas de la marca anterior a las que se ha hecho referencia, son apenas perceptibles. Como es probable que el público destinatario las ignore, no se tendrán en cuenta en el resto de la decisión.

Por lo general, tal y como alega el oponente, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Asimismo, cuando el texto está situado en diferentes líneas, la lectura se lleva acabo de arriba a abajo, siendo la parte situada más arriba la que primero atraerá la atención del lector, siempre que otras circunstancias, como por ejemplo un reducido tamaño de letra, no lo impidan.

Como se verá en la comparación a continuación, parte de las coincidencias entre los signos se encuentran en sus inicios, lo cual, como alega el oponente, otorga a dichas coincidencias una relevancia reforzada en la comparación de los signos.

El solicitante alega que en la marca impugnada “LUCKIA” es el elemento de mayor peso, por su posición, originalidad y por ser el elemento dominante en el conjunto del signo, y que los elementos “GAMING GROUP” son, por su connotación empresarial, menos distintivos y claramente secundarios. Asimismo, alega que la maca oponente posee un carácter distintivo muy débil, y que la importancia del elemento gráfico que la acompaña deriva de la poca capacidad distintiva de la marca.

La División de Oposición, tras llevar a cabo el análisis anteriormente detallado de los significados, carácter distintivo e impacto visual de cada elemento en los signos, considera que el término “GROUP” de la marca impugnada es efectivamente de carácter distintivo inferior al del resto de elementos que acompaña. Respecto del resto de argumentos del solicitante descritos en el párrafo anterior, la División de Oposición se remite al análisis anteriormente detallado de los signos.

Visualmente, las coincidencias entre los signos se encuentran en las primeras cuatro letras de las palabras “Lucky” y “LUCKIA”, de las marcas anterior e impugnada, respectivamente, y en las primeras tres letras de “games” y “GAMING”, de las marcas anterior e impugnada, respectivamente (énfasis añadido).

Las marcas difieren visualmente en el resto de elementos que las componen, a los que se ha hecho referencia anteriormente, a saber, en las letras finales de las palabras antes mencionadas, “Lucky” y “LUCKIA”, y “games” y “GAMING” (énfasis añadido), en la palabra “GROUP” de la marca impugnada y en el tipo de letra estilizado de la marca anterior. Por las razones arriba detalladas, la palabra “GROUP” se ha considerado de carácter distintivo reducido, y la tipografía de la marca anterior tiene un impacto reducido.

Por todo lo anterior, se considera que los signos tienen un grado de similitud visual, al menos, medio.

Fonéticamente, puesto que para el público español las letras “i” y “y” se pronuncian de forma idéntica, “Lucky” y “LUCKI”, en la marca anterior e impugnada respectivamente, se pronunciarán de forma idéntica. Asimismo, los signos coinciden en el sonido de las letras “g-a-m”, en las palabras “games” y “GAMING”, de las marcas anterior e impugnada, respectivamente.

Las marcas difieren fonéticamente en el sonido de la letra final “s” de la marca anterior, y en el de las letras “a” (letra final de “LUCKIA”), “i-n-g” y “g-r-o-u-p” de la marca impugnada.

Respecto de la diferencia fonética en el término “GROUP”, debido a su bajo carácter distintivo, esta tendrá un impacto reducido. Asimismo, debido a su posición en la marca, será el último término leído y pronunciado por los consumidores, siendo el último que atraiga la atención del lector.

Por todo lo anterior, se considera que los signos tienen un grado de similitud fonético, al menos, medio.

Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia atribuirá un significado a la palabra “GROUP” (“grupo”) como se ha explicado anteriormente, la marca anterior carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de que la tipografía en que está representada ha sido considerada como un elemento decorativo y de carácter distintivo reducido.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil, dado que existen muchas marcas que incluyen “lucky” para servicios relacionados con el juego, y que “games” es frecuentemente utilizado en marcas españolas, en relación a servicios de la clase 41. A este respecto, enumera una serie de marcas españolas y de la Unión Europea, como ejemplos de ambos casos.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “lucky” o “games”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

 

Los servicios impugnados se han considerado idénticos a algunos de los servicios del oponente. Están dirigidos al público en general, y el nivel de atención de los consumidores durante la adquisición o contratación de los mismos es medio.

Los signos son visual y fonéticamente similares en, al menos, un grado medio, y no son similares desde una perspectiva conceptual, debido a la presencia de un elemento de bajo carácter distintivo, “GROUP”. Las similitudes entre los signos se encuentran en elementos de carácter distintivo normal, esto es, en los dos únicos términos que conforman la marca anterior “lucky games”, y en los dos primeros términos de la marca impugnada “LUCKIA GAMING”. Estos términos comparten, como se ha señalado anteriormente en las comparaciones visual y fonética, un importante número de letras y fonemas, situados y pronunciados en el mismo orden en ambos signos. Por las razones anteriormente explicadas, las diferencias entre los signos tienen un impacto reducido.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos tienen un mismo origen empresarial.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

La División de Oposición, por motivos de economía de procedimiento, ha centrado la presente decisión en la parte del público que atribuye al término “GROUP” el mismo significado de la palara “grupo”. Respecto de esta parte de los consumidores, y por todo lo descrito anteriormente, se ha considerado que existe riesgo de confusión entre los signos. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 3 532 296/9 Image representing the Mark. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Eva Inés PÉREZ SANTONJA

María del Carmen SUCH SANCHEZ

Vít MAHELKA

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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