M | Decision 2698176

OPOSICIÓN Nº B 2 698 176

Cadena Mar, S.L., 16 de Julio, 15 Pol. Son de Castelló, 07009 Palma de Mallorca (Islas Baleares), España (parte oponente), representada por Clarke, Modet & Cía S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 - 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Restaurante La Máquina S.A., Paseo de la Castellana 121, 28046 Madrid, España  (solicitante), representado por Polopatent, Dr. Fleming 16, 28036 Madrid, España (representante profesional).

El 19/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 698 176 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:

Clase 43: servicios de restauración (alimentación).

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 887 401 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 887 401. La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea  nº 4 453 874. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 43: Servicios hoteleros, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de Internet de productos alimenticios; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial; asesoramiento empresarial sobre franquicias de restaurantes; publicidad;

gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.

Clase 41: Servicios de sala de fiestas y de discoteca; servicios de actividades deportivas, culturales, recreativas, de ocio y de entretenimiento.

Clase 43: servicios de restauración (alimentación).

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Antes de comenzar la comparación, conviene definir los servicios para los que se encuentra registrada la marca anterior, a saber:

Los servicios de restauración (alimentación) son actividades que comprenden esencialmente los servicios prestados por personas o establecimientos cuyo fin es preparar alimentos y bebidas para el consumo.

Los servicios servicios hoteleros; hospedaje temporal son aquellos proporcionados por personas o establecimientos capaces de alojar con comodidad huéspedes o viajeros a cambio del abono de un precio determinado.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de la marca impugnada, servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de Internet de productos alimenticios consisten en la puesta a disposición del público en general y del público profesional de una variedad de productos para la venta. En efecto, permiten que los consumidores satisfagan sus distintas necesidades de compra de productos alimenticios en un lugar determinado, como un gran almacén, supermercado, tienda, o en forma de un comercio al por menor sin tienda, es decir, a través de Internet, por catálogo o de venta por correo y están destinados tanto al consumidor en general como al especializado.

Los servicios de importación-exportación de la marca impugnada se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio; son preparatorios o auxiliares para la comercialización de productos.

Por servicios de servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial; asesoramiento empresarial sobre franquicias de restaurantes; gestión de negocios comerciales; administración comercial  se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.

Los servicios de publicidad solicitados consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

Los trabajos de oficina solicitados cubren principalmente actividades que ayudan en el funcionamiento de una empresa comercial e incluyen actividades tipicas de los servicios de secretaria, como taquigrafía y mecanografía, compilación de información en bases de datos informáticas, facturación, tramitación de ordenes de compra, así como servicios de apoyo, como el alquiler de máquinas de oficina y equipamiento.

Por lo tanto, todos los servicios impugnados no son similares a los servicios hoteleros, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal de la clase 43 de la parte oponente. Estos servicios son de diferente naturaleza, se desarrollan por diferentes prestadores de servicio, el público destinatario es diferente, no son complementarios, ni están en competencia. Por lo tanto, son diferentes.

Servicios impugnados de la clase 41

Los servicios de la marca inpugnada, servicios de sala de fiestas y de discoteca; servicios de actividades deportivas, culturales, recreativas, de ocio y de entretenimiento consisten en actividades prestadas por personas físicas o instituciones dedicadas al desarrollo de las facultades mentales o físicas de personas y animales, así como actividades dirigidas a distraer o recrear el ánimo del público. 

Estos servicios son diferentes a aquellos de la parte oponente en la clase 43, servicios hoteleros, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal por cuanto son de diferente naturaleza, se desarrollan por diferentes prestadores de servicios, el público destinatario es diferente, no son complementarios, ni están en competencia. Por lo tanto, son diferentes.

Servicios impugnados de la clase 43

Los servicios de la marca impugnada, servicios de restauración (alimentación), se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Las marcas se hallan compuestas por la letra “M” insertada en círculos siendo ésta la decimotercera letra del abecedario español, que representa el fonema consonántico nasal bilabial (diccionario Real Academia Española).

En sus alegaciones, el solicitante expone que una sola letra por sí sola según la actual práctica de la Oficina carece de carácter distintivo y, en principio, no sirve en el comercio para distinguir los servicios productos de una empresa de los de otras empresas. Por tanto, su carácter distintivo reside únicamente en sus elementos gráficos que difieren drásticamente de la solicitud cuya impugnación se pretende.

A este respecto, la oficina desea señalar que, el Tribunal, en su resolución de 09/09/2010, C-265/09 P, α, UE:C:2010:508, sostuvo que el carácter distintivo de las marcas de una única letra ha de valorarse realizando un examen basado en los hechos, referido a los productos o servicios de que se trate y siguiendo los mismos criterios que se aplican a otras marcas denominativas (§ 33-39). Aunque esta sentencia se ocupa de los motivos absolutos, la Oficina considera que el principio establecido por el Tribunal (es decir, que la aplicación del criterio del carácter distintivo debe ser igual para todas las marcas) se aplica también en casos inter partes, cuando se trata de determinar el carácter distintivo de las marcas formadas por una única letra.

El Tribunal, si bien reconoció que puede resultar más difícil establecer el carácter  distintivo de las marcas formadas por una única letra que el de otras marcas denominativas, sostuvo que estas circunstancias no justifican que se fijen criterios específicos que sustituyan o establezcan excepciones al criterio del carácter distintivo tal y como ha sido interpretado en la jurisprudencia.

Por lo tanto, en el contexto del análisis del carácter distintivo de los componentes de los signos en pugna, la Oficina considera que la letra “M” es distintiva para los servicios en pugna por cuanto no se establece relación alguna entre ellos.

Visualmente la letra “M” se reconoce a primera vista en ambas marcas y en ambos casos ésta consta dentro de un círculo. El círculo de la marca anterior viene formado por cenefas/mosaicos de colores varios, mientras que en el caso de la marca impugnada éste no es de borde uniforme, todo tal y como se percibe en las representaciones arriba insertadas.

Así las cosas, las marcas son similares en un grado medio.


Fonéticamente las marcas son idénticas, ya que se pronuncian de la misma manera toda vez que el elemento figurativo no se pronunciará.


Desde un punto de vista
conceptual las marcas son idénticas por cuanto comparten la letra “M” tal y como se ha establecido anteriormente.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente diferentes. Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Las similitudes entre los signos radican en la letra “M”.

Por ello, la forma en que la letra aparece en cada signo es determinante. En el presente caso, la letra aparece representada de una forma similar en los dos signos, a saber, insertada en un círculo. Como se ha mencionado anteriormente, se considera que los signos son visualmente similares en grado medio. Fonética y conceptualmente son idénticos.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea n° 4 453 874 de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCÍA LLEDÓ

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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