macboot Respeite seu Planeta | Decision 2754227

OPOSICIÓN Nº B 2 754 227

Feldirteco Imobiliária, S.A., Lugar de Cabeça de Porca, 4610-737 Sendim Flg, Portugal (parte oponente), representada por Furtado - Marcas e Patentes, S.A., Avenida Duque de Ávila, 66-7º, 1050-083 Lisboa, Portugal  (representante profesional)

c o n t r a

Macboot Indústria e Comércio de Calçados Ltda, Rua Ângelo Pedro, 2854 Conjunto 2768, Franca, Brasil (solicitante), representado por Marquesmarcas, Avenida Luisa Tody Nº. 33 - 1º B, 2900-460 Setúbal, Portugal (representante profesional).

El 20/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 754 227 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos y servicios impugnados

Clase 18:        Baúles y bolsas de cuero de viaje; fustas y artículos de guarnicionería.

Clase 25:        Calzado.

Clase 35:        Comercio de calzado.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 858 948 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 14 858 948. La oposición está basada en el registro de marca  de la Unión Europea n.º 4 120 887. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 18:        Artículos de cuero e imitaciones de cuero que no se incluyan en otras clases; maletas; bolsas que se incluyan en esta clase; parasoles y paraguas.

Clase 25:        Calzados y vestidos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 18:        Cuero e imitación de cuero; pieles de animales; baúles y bolsas de cuero de viaje; fustas y artículos de guarnicionería.

Clase 25:        Calzado.

Clase 35:        Comercio de calzado.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 18

Los baúles y bolsas de cuero de viaje son similares a las maletas de la parte oponente. Se trata de productos que tienen la misma finalidad. Además, comparten los mismos canales de distribución, pueden coincidir en los mismos puntos de venta y se destinan a los mismos consumidores finales.

Los productos fustas y artículos de guarnicionería impugnados y los  artículos de cuero e imitaciones de cuero que no se incluyan en otras clases de la parte oponente son similares en bajo grado. Al comparar estos productos se puede considerar que tienen la misma naturaleza (cuero) y que pueden estar disponibles a través de los mismos canales de distribución ofrecidos por empresas dedicadas a la venta de artículos fabricados en estas materias. Sin embargo, en ausencia de una limitación expresa realizada por el oponente que aclare este término calificado como “vago”, no se puede suponer que los artículos impugnados y los del oponente arriba mencionados se produzcan por las mismas empresas, tengan los mismos métodos de uso y que, además, sean complementarios y/o compitan entre sí.

Los productos cuero e imitación de cuero; pieles de animales impugnados son distintos tipos de pieles de animales (o sus imitaciones), que constituyen materias primas. Debe advertirse que el mero hecho de que un producto se utilice para fabricar otro no es suficiente, por sí solo, para concluir que estos productos son similares, dado que su naturaleza, finalidad, público destinatario y canales de distribución pueden ser sumamente distintos. Las materias primas de la clase 18 antes mencionadas están destinadas a un uso industrial y no están pensadas para que los consumidores finales las adquieran directamente. Además, se venden en diferentes puntos de venta y tienen distinta naturaleza y finalidad que los productos de las clases 25 y 18 del oponente. Por lo tanto, los productos impugnados mencionados  son distintos a los productos de la parte oponente.

Productos impugnados de la clase 25

El calzado impugnado se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos, aunque con una ligera variación en su redacción. Por tanto, se trata de productos idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta relativos a la venta o comercialización de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Por tanto, los servicios de comercio de calzado impugnados son similares en grado bajo a los calzados protegidos por la marca anterior del oponente en la clase 18.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general, así como al público profesional. El grado de atención será medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. Teniendo en cuenta que las marcas en conflicto contienen términos en portugués, la División de Oposición considera oportuno centrar el análisis de la decisión en la parte del público destinatario de habla portuguesa.

Ambas marcas son figurativas. La marca anterior es una marca representada en blanco y negro y la marca impugnada en color. Ambas están compuestas por los elementos verbales “macboot” y “Respeite seu Planeta” y por un elemento figurativo que consiste en un árbol, cuyo tronco forma parte de la letra “b” de “macboot”.

El elemento común “macboot” carece de significado para el público de referencia en relación con los productos y servicios relevantes y, por lo tanto, es distintivo.

La expresión portuguesa “Respeite seu planeta”, incluida en ambas marcas, aparece representada en la marca impugnada con un tipografía levemente estilizada, a diferencia de la marca anterior, la cual está representada en letras de carácter estándar. Está expresión será percibida por el público destinatario como un eslogan, “Respete su planeta”. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes son productos hechos de cuero, calzado y servicios relativos a su comercialización, este eslogan se considera un elemento débil, dado que describe una característica del producto, el hecho de haber sido fabricados con materiales o de manera que no cause ninguna agresión al planeta. Además, esta expresión provocará un impacto menor en los consumidores debido a su reducida dimensión y posición secundaría respecto a los elementos comunes “macboot” y al elemento figurativo del árbol, los cuales se consideran los elementos dominantes de las marcas, por ser los que visualmente más atraen la atención, al menos en el derecho anterior.

El color verde del elemento figurativo de la marca impugnada no tiene carácter distintivo y, además, solo refuerza el mensaje del eslogan “Respeite seu planeta” considerado débil. Por otro lado, la estilización de las letras que forman la expresión “Respeite seu planeta” de la marca impugnada es de naturaleza puramente decorativa.

Visualmente, los signos coinciden en todos sus elementos a excepción del color verde del elemento figurativo de la marca impugnada y las tipografías de la expresión “Respeite seu planeta” de ambas marcas. Sin embargo tales diferencias se refieren a elementos decorativos o de carácter débil y, por tanto, causarán un menor impacto en los consumidores.

Por consiguiente, visualmente los signos tienen un alto grado de similitud.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras que forman todos los elementos verbales de los signos, ya que estos se encuentran presentes de forma idéntica en ambos.

Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente carácter idéntico.

Conceptualmente, aunque los signos en su conjunto no tienen significado para el público del territorio pertinente, el elemento figurativo del árbol y la expresión “Respeite seu planeta” se asociarán a los significados explicados anteriormente. Teniendo en cuenta que los signos coinciden en varios elementos que tienen el mismo significado, los signos son, desde el punto de vista conceptual, idénticos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, las palabras “Respeite seu planeta”, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios de la marca impugnada son en parte idénticos, en parte similares en varios grados y en parte distintos a los productos de la marca anterior del oponente. El grado de atención del público es medio y la distintividad de la marca anterior es normal.

Los signos son similares. Visualmente son similares en alto grado. Fonéticamente y conceptualmente son idénticos. Esto es debido a que se diferencian tan solo en el color verde y la tipografía de una parte de la marca impugnada. Estas diferencias, a pesar de no pasar desapercibidas por los consumidores, causarán un menor impacto en los consumidores.

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas entre sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, el consumidor medio podría pensar que la marca impugnada es una marca de la misma empresa que la marca anterior. En efecto, es muy probable, que en el presente caso, el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), ya que los signos coinciden en sus elementos verbales y figurativos, con excepción del color verde y la ligera estilización de algunas letras que afectan a una parte de la marca impugnada. Estas diferencias podrían ser fácilmente percibidas como una nueva línea de productos/servicios, sobre todo, teniendo en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Considerando todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes de color y tipografía que afectan a parte de la marca impugnada no son suficientes para contrarrestar la identidad de todos los elementos en los que consisten ambas marcas. Por tanto, cabe concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas en la parte del público destinatario que hable portugués, incluso aunque se trate de un público especializado. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que, dada la alta similitud de los signos, la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos y similares a los de la marca anterior, incluso para los declarados similares en bajo grado.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Marianna KONDAS

María Clara

 IBÁÑEZ FIORILLO

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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