MAIYA | Decision 2746843

OPOSICIÓN Nº B 2 746 843

Robert Figueras Gimbernat, Sant Cristofol, 9, piso 1º, 17600 Figueras (Gerona), España (parte oponente), representada por Angels Yecora Gallastegui, C/ Jonqueres 16, 11-D, 08003 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Katmandu Group LLC, calle San Miguel 68 A, 07002 Palma de Mallorca (Islas Baleares), España (solicitante).

El 30/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 746 843 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:

Clase 43:        Servicios de restauración [alimentación].

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 253 883 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 253 883 para la marca denominativa ‘MAIYA’, en concreto contra algunos de los servicios de la clase 43. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 1 150 234 para la marca figurativahttp://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=6860608&key=12ed9a2a0a84080262c4268f008dece8. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:

Clase 42:        Servicios de restaurantes, cafeterías, cafés-restaurantes.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 43:        Servicios de restauración [alimentación].

Antes de proceder a la comparación de los servicios pertinentes, la División de Oposición considera oportuno señalar que la marca anterior está protegida para servicios de la clase 42 de acuerdo con la edición 7ª de la Clasificación de Niza. En esta edición, la clase 42 abarcaba todos los servicios que no podían clasificarse en otras clases, incluidos los servicios para el suministro de alimentos y bebidas y restaurantes, que en la edición de la marca contestada (10ª edición), son propios de la clase 43. Por lo tanto, los servicios impugnados se pueden considerar idénticos a pesar de que figuren en diferentes clases de la Clasificación de Niza.

Los servicios de restauración [alimentación] del solicitante son idénticos a los servicios de restaurantes de la parte oponente, puesto que son sinónimos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general.

El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=6860608&key=12ed9a2a0a84080262c4268f008dece8

MAIYA 

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior está formada por un elemento denominativo, ‘maia’, escrito en letra minúscula y encima de la letra ‘m’ hay un elemento figurativo con un haz de luz en su parte inferior derecha.

La marca impugnada es la marca denominativa ‘MAIYA’. En el caso de las marcas verbales, es la palabra como tal la que está protegida y no su forma escrita. Por lo tanto, es irrelevante si la marca impugnada está representada en letras mayúsculas o minúsculas.

Como las partes afirman, una parte del público asociará la marca anterior con un dios griego (MAIA) y la marca impugnada con un dios budista (MAIYA). No se puede descartar que, parte del público sólo asocie las marcas con un dios, ya sea el dios griego o el dios budista, y la otra con el mismo significado a pesar del error ortográfico. Sin embargo, la mayoría del público no percibirá significado alguno en los signos.

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Teniendo en cuenta lo anterior y por razones de economía procesal la División de Oposición considera oportuno centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no asociará a los signos en disputa ningún significado.

Por tanto, los signos no tienen ningún significado para el público destinatario, de manera que, son distintivos.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘MAI*A’ que constituyen la totalidad del elemento verbal de la marca anterior. No obstante, se diferencian en la letra adicional del signo impugnado ‘Y’, en la estilización de la marca anterior y en el elemento figurativo de la marca anterior. A este respecto, cabe señalar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a ellos mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘MAI*A’, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra ‘Y’ de la marca impugnada, que no tiene equivalente en la marca anterior, si bien es cierto que esta letra adicional introduce una diferencia fonética apenas perceptible. El elemento figurativo de la marca anterior no está sujeto a una evaluación fonética. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público bajo análisis del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público pertinente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Los servicios en conflicto han sido considerados idénticos. Están dirigidos al público en general que tendrá un grado de atención medio. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio, fonéticamente en grado alto; y como se ha explicado anteriormente, el aspecto conceptual carece de relevancia.

Eso se debe a que la marca impugnada reproduce el elemento verbal y distintivo de la marca anterior en su casi totalidad como hemos analizado anteriormente y que la única letra adicional en la marca impugnada apenas introduce diferencia alguna y al encontrarse en la parte central del signo, llamará menos la atención de los consumidores.

Además, el elemento adicional figurativo de la marca anterior produce un impacto menor sobre el consumidor que el verbal, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo su elemento figurativo. Por lo tanto, la diferencia en el elemento figurativo y en una sola letra no introduce elementos de diferenciación suficientes entre los signos para evitar el riesgo de confusión, más aún teniendo en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por todo lo expuesto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos tienen un mismo origen empresarial. El riesgo de confusión en una parte del público destinatario, en este caso el público que no percibe significado en los signos, es suficiente tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de la marca registrada de la Unión Europea nº 1 150 234. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios declarados idénticos a los de la marca anterior contra los que se dirigió la presente oposición.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Alexandra APOSTOLAKIS

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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