MIRABLAU | Decision 2496589 - RECAREDO MATA CASANOVAS, S.A. v. JUAN RAMON LOZANO, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 496 589

Recaredo Mata Casanovas, S.A., Calle Tamarit, 6-8, Apartado 15 08770 San Sadurni d'Anoia (Barcelona) España (parte oponente), representada por Bellavista Legal, S.L., Av. Diagonal 463 bis 3r 4ª, 08036 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Juan Ramón Lozano S.A., Avda. Reyes Católicos 156, 02600 Villarrobledo (Albacete) España (solicitante), representado por R. Volart Pons y cia. S.L., Pau Claris 77 2º 1ª, 08010 Barcelona España (representante profesional).

El 24/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 496 589 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 13 617 832 ‘MIRABLAU’. La oposición está basada en el registro de marca española n.º 3 043 064 ’MIRANIUS’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), especialmente vinos y vinos espumosos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.  

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). 

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor y al mayor de cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas así como bebidas alcohólicas.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos en las clases 32 y 33 están dirigidos al público en general, cuyo nivel de atención es el que se puede esperar de un consumidor medianamente atento y perspicaz.

Los servicios solicitados en la clase 35 se dirigen a un público profesional que se supone prestará un mayor grado de atención en la contratación de estos servicios.

  1. Los signos

MIRANIUS

MIRABLAU

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Los términos ‘MIRANIUS’ y ‘MIRABLAU’ carecen de significado para el público de habla española. Las marcas poseen inherentemente un carácter distintivo normal ya que, al tratarse de términos que carecen de carga conceptual, no generarán asociación semántica alguna con los productos y servicios en disputa.

Visualmente, los signos coinciden en las primeras cuatro letras ‘MIRA’. Sin embargo, las marcas presentan disimilitudes desde el punto de vista visual, dadas por sus demás elementos verbales, a saber las terminaciones ‘-NIUS’ en la marca anterior y ‘-BLAU’ en la marca solicitada.

Por lo tanto, los signos tienen una similitud visual de grado débil.

Fonéticamente, la marca anterior se pronunciará como ‘MI-RA-NIUS’ y la marca solicitada como ‘MI-RA-BLAU’.

Las marcas, ‘MIRANIUS’ y ‘MIRABLAU’ coinciden en la pronunciación de las primeras sílabas ‘MI- RA’ y difieren en las dos sílabas siguientes ‘NIUS’ y ‘BLAU’.

La similitud fonética entre las marcas es baja.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

A pesar de la coincidencia en la parte inicial ‘MIRA’, las diferencias superan la similitud ya que es poco probable que el público destaque ‘MIRA’ del conjunto del vocablo.

La parte ‘MIRA’ que los signos tienen en común no constituye una parte independiente de ninguno de los signos. No hay ninguna razón (a nivel gráfico o semántico) para que los consumidores perciban esas letras de forma separada con el resto del vocablo.

En el presente caso, la coincidencia en las primeras letras no resulta en la similitud perceptible entre los signos porque los consumidores los percibirán en su conjunto, esto es, como palabras ‘MIRANIUS’ y ‘MIRABLAU’ y no como una yuxtaposición de elementos ‘MIRA’ y ‘NIUS’ o ‘MIRA’ y’ ‘BLAU’.

La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones:

  • Decisión del 16 de marzo de 2009 en el procedimiento de oposición nº B 983 835;
  • Resolución del 10 de octubre de 2013 en el procedimiento de oposición nº B 2 047 465.

Sin embargo, éstas no son vinculantes para el caso que nos ocupa, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198)

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento. En las mismas se da prioridad a la parte inicial o factor tópico de las marcas a efectos comparativos. A este respecto debemos de manifestar que dicho principio es uno más, no el único, de los que se utilizan a efectos de apreciar la similitud o no de los signos en cuestión en relación con su posible riesgo de confusión. En el presente caso, el hecho que los inicios de las marcas sean idénticos no implica automáticamente que los signos sean similares por las razones expuestas anteriormente.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

The Opposition Division

Erkki MUNTER

Birgit FILTENBORG

Loreto URRACA LUQUE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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