MR. LIEBRE ORGANIC | Decision 2795345

OPOSICIÓN Nº B 2 795 345

Tomás Cusiné, S.L., Plaza de San Sebastian, 13 - El Vilosell, 25547 Lerida, España (parte oponente), representada por Legismark, Avda. Libertad, 10, 2ºB, 30009 Murcia, España (representante profesional)

c o n t r a

Explotaciones Hermanos Delgado S.L., Calle Villarrobledo 37, 13630 Socuellamos (Ciudad Real), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 29/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 795 345 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 662 281 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 662 281 . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 317 311 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Clase 35: Servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales respecto a bebidas alcohólicas.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 33: Vinos orgánicos.

Clase 35: Servicios de publicidad y venta al por menor, al por mayor y a través de redes mundiales de informática de vinos orgánicos; servicios de importación y exportación de vinos orgánicos.

Productos impugnados de la clase 33

Los vinos orgánicos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los vinos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de publicidad y venta al por menor, al por mayor y a través de redes mundiales de informática de vinos orgánicos; servicios de importación y exportación de vinos orgánicos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales respecto a bebidas alcohólicas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, parte de los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y parte a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención del público es medio para los productos de la clase 33 y para los servicios de la clase 35, puede variar de medio a alto en función de su precio, de su carácter especializado, o de sus términos y condiciones.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

La marca anterior consiste en un rectángulo de color naranja en medio del cual están representadas dos liebres, una de perfil y otra casi de frente. Debajo del rectángulo está escrita la palabra ‘LLEBRE’ en letra mayúscula y de color negro.

La marca impugnada consiste en las palabras ‘Mr. Liebre’ escritas en la parte superior y seguidas por la palabra ‘organic’ justo debajo y de menor tamaño. El dibujo de una liebre humanizada con ropa y sirviéndose un copa de vino ocupa todo el resto de la imagen.

La palabra ‘LIEBRE’ en la marca impugnada es entendida como tal en aquellos países de habla española. En cuanto a la palabra ‘LLEBRE’ en la marca anterior, tanto por su cercanía con la palabra ‘LIEBRE’ como por ser una palabra de origen catalán, será también entendida como refiriéndose a ese animal por una parte significante del público de habla española. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

‘Mr’ en la marca impugnada es una abreviatura de la palabra inglesa ‘mister’ y, dado su carácter básico, será entendida por el público relevante como correspondiendo al término de cortesía con que dirigirse a una persona o mencionarla anteponiéndolo a su proprio apellido, a saber, ‘señor’ en español. Dicha abreviatura, así como las palabras ‘LIEBRE’, ‘LLEBRE’ y la representación gráfica de este animal en la marca anterior no tienen relación alguna respecto a los productos y servicios que nos ocupan y por lo tanto, son distintivos.

Sin embargo, la palabra ‘organic’ en la marca impugnada será entendido como ‘orgánico’ y carece de carácter distintivo para todos los productos y servicios en cuestión dado que le informa al consumidor que los productos en cuestión son de origen orgánico y cultivados siguiendo métodos tradicionales sin sustancias tóxicas. Además, también en la marca impugnada, la liebre aparece sirviéndose una copa de vino, lo cual tiene una distintividad limitada ya que alude a la naturaleza de los productos y servicios ofrecidos.

En la marca impugnada no hay elemento más dominante que otros. En la marca anterior, el rectángulo naranja con la representación de las liebres es visualmente más llamativo aunque hay que tener en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘L-*-E-B-R-E’ que forman parte de las palabras distintivas ‘LLEBRE’ en la marca anterior y ‘LIEBRE’ en la marca impugnada. No obstante, se diferencian en la segunda letra de dicha palabra, a saber ‘L’ en la marca anterior e ‘I’ en la marca impugnada. La abreviatura ‘Mr.’ y la palabra ‘organic’ no tienen equivalente en la marca anterior y, si bien ambos signos contienen la representación gráfica de unas liebres, están representadas de manera distinta, tal y como descrito anteriormente.

Por consiguiente, tomando en cuenta que un componente verbal suele producir más impacto en el consumidor que un componente figurativo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘L-*-E-B-R-E’, presentes de forma idéntica en ambos signos. Si bien la segunda letra de este elemento es distinta, ‘L’ e ‘I’, existe cierta cercanía fonética entre ellas a la hora de pronunciar esas palabras ya que la ‘LL’ aquí contiene el sonido ‘I’. La pronunciación de los signos difiere en el elemento ‘Mr.’ en la marca impugnada. Además, es razonable asumir que dado su carácter descriptivo, y debido a su tamaño bastante inferior respecto al resto de los elementos en el signo opuesto, la palabra ‘organic’ no será pronunciada.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como refiriéndose a unas liebres aunque con distintos matices ya que por ejemplo en la marca impugnada el dibujo de la liebre tiene aspecto humano, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

En el presente caso, los productos y servicios son idénticos y los signos son visualmente similares en grado medio y fonética y conceptualmente similares en grado alto. Las disparidades entre los signos se limitan a elementos sin carácter distintivo, como es el caso de la palabra ‘organic’ en la marca opuesta que, además, debido a su tamaño y a su posición dentro del signo, no llamará tanto la atención del consumidor como otros elementos bastantes más llamativos. Otras diferencias como los colores y los distintos elementos gráficos, son segundarias ya que, como ya expuesto en la parte c) de esta decisión, no tendrán tanto impacto en el consumidor. Además, si bien es cierto que las liebres están representadas de distintas maneras, ese concepto totalmente distintivo para los productos y servicios que nos conciernen, permanece y es reforzado en ambos signos tanto por el dibujo como por la palabra ‘LLEBRE’ en la marca anterior y ‘LIEBRE’ en la marca impugnada. Además, ‘Mr.’ en la marca impugnada solo es un término de cortesía que precede a un apellido y no aporta mayor elemento de diferenciación.

Aun tomando en cuenta que el grado de atención del público destinatario puede variar de medio a alto, hay que recalcar que el público rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Los consumidores que poseen un alto grado de atención también tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por lo tanto, aunque las disparidades entre los signos enumeradas anteriormente introducen elementos de diferenciación, no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 317 311. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Alexandra APOSTOLAKIS

Sandra IBAÑEZ

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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