PAGOS HISPANOS | Decision 2681776 - BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE, COOP. V. BOCOPA v. COSECHEROS Y CRIADORES, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 681 776

Bodegas Cooperativas de Alicante, Coop. V. Bocopa, Autovía Alicante-Madrid, km. 39, 03610 Petrer (Alicante), España (parte oponente), representada por Wolke, Patentes y Marcas, Calle Alejandro Ferrant 9, 28045 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Cosecheros y Criadores, S.A., Avda. de Navarra 41, 01320 Oyon (Alava) España (solicitante), representado por Clarke, Modet y Cia.,S.L., Rambla de Méndez Núñez 12 - 1º, puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional).

El 12/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 681 776 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 070 949. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 7 019 557. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 7 019 557.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Clase 35: Servicios de publicidad y de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales exportación, importación o representaciones comerciales venta al por menor de bebidas alcohólicas en establecimientos.

Clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de bebidas alcohólicas.

        

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de cervezas, aguas minerales, gaseosas, otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, zumos de frutas, siropes, otras preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas.

        

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención oscilará de medio para algunos productos y servicios como los de las clases 32, 33 y 39 a alto como por ejemplo los servicios de publicidad puesto que son servicios que permiten a una empresa aumentar su cuota de mercado.

  1. Los signos

HISPANICUS

PAGOS HISPANOS

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Las marcas verbales enfrentadas se componen respectivamente de los siguientes vocablos “HISPANICUS” y “PAGOS HISPANOS”.

El elemento latino “HISPANICUS” y el término “HISPANOS” son vocablos que aluden en la Unión Europea a Hispania, España o al origen hispano de los productos y servicios en cuestión (en español “hispánico” o “hispano”; en búlgaro Испания (Ispania); en italiano “ispanico”; en francés “hispanique”; en portugués “hispánico”; en inglés “Hispanic”; en alemán “spanisch”, etc.) y por lo tanto serán considerados elementos débiles que evocan la procedencia geográfica de los productos y servicios en cuestión o de los productos objeto de los servicios. El vocablo “PAGOS” significa en español y portugués una entrega de dinero o especie que se debe y por lo tanto tiene un carácter distintivo normal cuando se percibe con esta acepción. Además, para el público español este vocablo tiene otra acepción menos conocida y poco habitual que significa la división de un término municipal (terreno) especialmente si está plantado de viñas u olivares; pueblo o aldea teniendo un carácter distintivo inferior al normal. Para el resto del público este término será considerado de fantasía y, por lo tanto, tiene un carácter distintivo normal.

La División de Oposición procederá, por economía procesal, a comparar las marcas en relación primeramente con la parte del público español que comprenda el término “PAGOS” en su acepción menos distintiva referida a terreno. Este término, es más distintivo que “HISPANOS” dado que esta última es una palabra que indica claramente la procedencia geográfica de los productos o de los productos objeto de los servicios, mientras que “PAGOS” es muy poco conocida y como mucho indica el carácter rural de los productos y servicios en cuestión. 

Visualmente, los signos coinciden en las letras “HISPAN” y comparten la última letra “S” de los vocablos “HISPANICUS/HISPANOS” aunque están situadas en distinta posición. No obstante, se diferencian en las letras “ICU” de la marca anterior, así como en el vocablo “PAGOS” y en la letra “O” del término “HISPANOS” del signo impugnado. Además la marca anterior está compuesta por un solo vocablo mientras que el signo impugnado se compone de dos términos independientes. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las coincidencias se centran sólo en ciertas letras de vocablos débiles y que además se encuentran situados en distinta posición los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “HIS-PA”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas “*-*-NI-CUS del signo anterior y en las sílabas “PA-GOS” y “*-*-NOS” de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el signo anterior. Además, el diferente número de términos en cada conjunto marcario implica evidentes disparidades en relación con la entonación y el ritmo en la pronunciación de cada uno de los signos en cuestión. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar sólo respecto de los vocablos débiles “HISPANICUS/HISPANOS” que aluden a la procedencia geográfica o lugar de prestación de los productos y servicios en cuestión, pues el vocablo “PAGOS” introduce un elemento de disparidad entre las marcas, los signos son similares conceptualmente en bajo grado. Además, 

la connotación latina del primero hace menos evidente aún la relación conceptual entre los mismos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse inferior al normal para todos los productos y servicios en cuestión

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad inferior al normal, y que los productos y servicios en conflicto en cuestión están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto.

Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son similares conceptual, fonética y visualmente sólo en grado bajo, lo cual introduce elementos de diferenciación muy relevantes entre los signos que influenciarán de manera decisiva su percepción de conjunto. En el presente caso, el elemento más distintivo del signo impugnado es el vocablo poco habitual “PAGOS” dado que el otro término “HISPANOS” es aún menos distintivo. La marca anterior, por el contrario, se compone de un único elemento “HISPANICUS” con un carácter distintivo inferior al normal. Por todo ello, teniendo en cuenta que cada una de las marcas en su conjunto presenta diferencias importantes con la otra y que los elementos compartidos son poco relevantes debemos de concluir que el público consumidor no va a confundir ni asociar al mismo origen comercial los signos en cuestión. Además, la connotación latina del derecho anterior va a contribuir aún más a la diferenciación de los signos en cuestión.

Además, no podemos obviar las diferencias denominativas iniciales que contribuyen notablemente a su disparidad dado que las diferencias que los signos presentan poseen una mayor relevancia (sentencia de 29/09/2011, T-107/10, Naturaviva, EU:T:2011:551, §  47). Por ello, teniendo en cuenta que las disparidades analizadas son muy relevantes y, sobre todo, que los elementos denominativos que dan lugar a la similitud, “HISPANICUS/HISPANOS”, son débiles, el público relevante cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a cierta similitud fonética, conceptual y visual, no equivocará los signos enfrentados.

Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier posible riesgo de confusión entre los signos máxime cuando el oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público mencionado. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

La ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, a la parte del público para la que el elemento “PAGOS” tiene un grado de distintividad normal. Esto se debe a que esta parte del público considerará que los signos presentan incluso un menor grado de similitud.

La parte oponente también ha basado su oposición en la marca verbal española anterior nº 2 689 948 “HISPANICUS EN LO MAS ALTO DE LAS GRANDES RESERVAS”, para productos de la clase 33. Este derecho anterior invocado por la parte oponente es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene más palabras adicionales como “EN LO MAS ALTO DE LAS GRANDES RESERVAS” que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, no existe tampoco ningún riesgo de confusión respecto a esta marca anterior española.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Catherine MEDINA

Pedro JURADO MONTEJANO

Martina GALLE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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