Q CAVIAR RIO NEGRO | Decision 2702739

OPOSICIÓN Nº B 2 702 739

Esturiones del río negro, S.A., Rambla 25 de agosto de 1825, nº 410, Montevideo, El Uruguay (parte oponente), representada por Padima, Calle Gerona, 17, 1º A-B, 03001 Alicante, España (representante profesional)

c o n t r a

Liseck S.A., Juan Ferrari 1355, Montevideo, El Uruguay (solicitante), representado por Arpe Patentes y Marcas S.L., Guzmán el Bueno 133, 3º Edificio Germania, 28003 Madrid, España (representante profesional).

El 20/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 702 739 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 973 127 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 320 EUR

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 14 973 127. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 11 439 395. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b), del RMUE, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; Extractos de carne; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; Jaleas, confituras, compotas; Huevos; Leche y productos lácteos; Aceites y grasas comestibles; Caviar.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; Extractos de carne; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; Jaleas, confituras, compotas; Huevos; Leche y productos lácteos; Aceites y grasas comestibles; Caviar.

Los productos comparados son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio. En este sentido, el solicitante indica que el caviar es un producto oneroso al cual el consumidor prestará un mayor grado de atención. Aunque la División de Oposición considera que el precio de una lata de caviar no es bajo ni comparable quizás a los restantes productos en litigio, no es menos cierto que un precio de, por ejemplo, 71€ por una lata de 30gr. de caviar no debe considerarse oneroso en el presente caso y se trata un producto que, aunque se compre de forma poco frecuente, el consumidor medio puede asumir dicho precio sin considerarse gastos onerosos.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es un signo figurativo compuesto por la representación de un esturión curvado sobre un río. Bajo estos elementos, se representan los elementos denominativos ‘BLACK RIVER CAVIAR’ en una tipografía estilizada manuscrita.

El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por una gran figura circular y la representación de un esturión curvado, cuyo conjunto puede percibirse como una gran letra ‘Q’. En su interior, se representa la expresión ‘CAVIAR’ en letras grandes y ‘RIO NEGRO’ en letras pequeñas.

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos ‘BLACK RIVER’ de la marca anterior no tienen significado en aquellos países en los que no se entiende el inglés. En el presente caso, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española. No obstante, parte del público de habla española comprenderá los términos del vocabulario básico inglés ‘BLACK RIVER’ como refiriéndose respectivamente a ‘negro’ y ‘río’ respectivamente, es decir, al concepto de ‘río negro’. Por lo tanto, la División de Oposición examinará la oposición, en primer lugar, en relación con la parte del público de habla española que comprende el significado de los términos ingleses ‘BLACK RIVER’.

Tanto la expresión ‘BLACK RIVER’ de la marca anterior como ‘RIO NEGRO’ contenida en el signo impugnado poseen un grado de distintividad normal en relación a los productos alimenticios en cuestión. En este sentido, el solicitante alega que ambas expresiones hacen referencia al origen geográfico de los productos, ya que indicarían el río Negro de Uruguay. Sin embargo, la División de Oposición no comparte la opinión del solicitante, ya que es más que dudoso que el consumidor europeo de habla española identifique la expresión ‘RIO NEGRO’ con un río de Uruguay donde puedan criarse o crecer esturiones; dicha expresión puede evocar en la mente del consumidor múltiples ríos con dicho nombre, por ejemplo la expresión río Negro será más fácilmente identificable con otros ríos más grandes e importantes como es el río Negro, el afluente más caudaloso del río Amazonas, o bien con el río argentino perteneciente a la provincia del mismo nombre, en la cual también puede pensar el consumidor relevante al ver dicha expresión. Por lo tanto, la División de Oposición considera que tanto la expresión ‘RIO NEGRO’ como su traducción al inglés no describen el origen de los productos y tienen un grado de distintividad normal.

Tanto el elemento ‘CAVIAR’ como las representaciones de esturiones presentes en ambos signos, se asociarán a las huevas de esturión y al propio pez del que se obtiene el caviar. Teniendo en cuenta que parte de los correspondientes productos  son caviar o pescados, estos elementos no son distintivos para esos productos. Los mencionados elementos tienen una distintividad normal para los restantes productos.

La representación de la figura circular y un esturión curvado, cuyo conjunto puede percibirse como una gran letra ‘Q’, son los elementos dominantes del signo impugnado pues son los que, visualmente, más atraen la atención en relación a los elementos denominativos.

Visualmente, los signos coinciden en el término ‘CAVIAR’ y en la representación de un esturión en posición curvada, aunque estos elementos difieran en su estilización. Los signos también coinciden en las letras ‘RI’ de ‘RIVER’ y ‘RIO’, de la marca anterior y el signo impugnado respectivamente. No obstante, se diferencian en los restantes elementos figurativos y denominativos que no tienen correspondencia en el otro signo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las coincidencias en parte de los elementos denominativos y figurativos, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /CA/VIAR/ presente de forma idéntica en ambos signos, así como en la sílaba adicional /RI/ de ‘RIVER’ y ‘RIO’ de la marca anterior y el signo impugnado respectivamente. La pronunciación difiere en las sílabas /BLACK/ y /VER/ de la marca anterior y /O/ y /NE-GRO/ del signo impugnado, que no tienen equivalentes en el otro signo.

Por consiguiente, los signos un grado de similitud bajo. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. En efecto, las expresiones ‘BLACK RIVER CAVIAR’ de la marca anterior y ‘CAVIAR RIO NEGRO’ transmiten a la parte del público considerado el mismo significado. Además, los signos comparten el concepto de un esturión del que obtiene el caviar. También está presente en la marca anterior la representación esquemática de un río.

 Dado que ambos signos se percibirán refiriéndose a tres conceptos, a saber, ‘CAVIAR’, ‘RIO NEGRO’, y ‘esturión’, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado muy alto.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos o débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos en litigio son idénticos.

En lo que respecta a los signos, son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en grado bajo, y conceptualmente altamente similares. Estas similitudes se deben a que ambos signos comparten, por un lado, la representación de un esturión en posición curvada, y por otro, los elementos denominativos ‘CAVIAR’ y las letras ‘RI’ de ‘RIVER’ y ‘RIO’, y aunque la similitud visual y fonética es media y baja respectivamente, la parte del público considerado comprende las expresiones ‘BLACK RIVER CAVIAR’ de la marca anterior y ‘CAVIAR RIO NEGRO’ del signo impugnado, lo que lleva a una alta similitud conceptual, reforzada por la presencia del esturión.

En relación con los productos para los que el término ‘CAVIAR’ o las representaciones de los esturiones no son distintivos, debe tenerse en cuenta que en el examen de la impresión global producida por las marcas de que se trata desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, no es necesario que el riesgo de confusión se produzca desde cada uno de esos puntos de vista. En efecto, puede suceder que las similitudes que existen desde algunos puntos de vista compensen, en la impresión global que se produce en el consumidor, las diferencias que existen desde otro punto de vista concreto. Habida cuenta de la alta similitud conceptual entre los signos en conflicto, las diferencias gráficas o fonéticas entre los signos no permiten descartar la existencia de un riesgo de confusión (sentencia Fifties, antes citada, apartado 46).

En cuanto a los restantes productos en litigio para los que el término ‘CAVIAR’ y las representaciones de los esturiones son distintivas, debe tenerse en cuenta que las coincidencias de los elementos distintivos de los signos son aún mayores, de forma que contrarrestan las diferencias existentes entre los mismos.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, las diferencias existentes entre los signos se compensan con el grado de identidad existente entre los signos en litigio.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen referencias geográficas de productos relacionados con el caviar. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca de la Unión Europea.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el término ‘CAVIAR’ en combinación con una indicación geográfica, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público considerado en la parte c) de la presente decisión.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español y comprenda la expresión ‘BLACK RIVER’ de la marca anterior. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea n.º 11 439 395. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5 del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Isabel DE ALFONSETI HARTMANN

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Dorothée SCHLIEPHAKE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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