RALPH LOMREN | Decision 2804410

OPOSICIÓN Nº B 2 804 410

The Polo/Lauren Company L.P., 650 Madison Avenue, New York, New York 10022 Estados Unidos de América (parte oponente), representada por Baker & Mckenzie, Paseo de la Castellana, 92, 28046 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Italy Laofu Luolun International Clothing Co. Limited., Flat/rm a30 9/f silvercorp international tower, 707-713 Nathan rd. Mongkok kowloon Hong Kong, Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China (titular), representado por Eurochina Intellectual Property, Calle San Mateo 65 - Local 1 "Llopis & Asociados", 03012 Alicante, España (representante profesional).

El 27/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 804 410 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 541 642 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 541 642C:UsersbilbagoAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.Outlook7GCBA9SJviewimage.jpg. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 4 049 243 ‘RALPH LAUREN’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 4 049 243.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 25: Prendas de vestir, ropa interior; zapatos y calzado; sombrerería; vestidos de señor, de señora y para niños, tejanos, pantalones anchos, pantalones, faldas, pantalones cortos, camisas, fulares, jerseys, camisetas, jerseys, justillos, blusas, vestidos, monos, ropa de dormir, batas, trajes térmicos, sudaderas, impermeables, jerseys, bufandas, sombreros, gorros, mitones, trajes para la nieve, cinturones, blusas, ropa de baño, trajes para la práctica de juegos, baberos, medias, calcetines, ropa impermeable, ropa interior;calzado de señor, de señora y para niños, y zapatos para bebés, zapatillas deportivas, sandalias, zapatillas, botas;sombrerería de caballero, de señora y para niños cintas para la cabeza, orejeras, gorros, jerseys, camisas, incluyendo camisas de punto, camisas de vestir, camisas de deporte, sudaderas y camisetas;chaquetas, corbatas, trajes, bañadores, cinturones, faldas, vestidos, abrigos, sombreros, gorros, trajes de etiqueta, pantalones, tops, chalecos, calcetería, bufandas, pijamas, ropa interior, faldas escocesas, orejeras, chales;calzado, zapatos, botas, zapatillas y calzado de atletismo;americanas, cintas para la cabeza, muñequeras, sobretodos, batas, pantalones de chándal y ropa de dormir.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 25: Prendas de vestir; camisetas [de manga corta]; chaquetas de plumas; pantalones largos; chaquetas; camisas; camisetas de deporte; prendas de vestir para niños; prendas de punto; ropa exterior; ajuares de bebé [prendas de vestir]; trajes de baño [bañadores]; chubasqueros; zapatos; prendas de mediería; guantes [prendas de vestir]; corbatas; fulares; sombreros; cinturones [prendas de vestir].

Los siguientes productos: prendas de vestir; camisetas [de manga corta]; pantalones largos; camisas; chaquetas; prendas de vestir para niños; trajes de baño [bañadores]; zapatos; corbatas; fulares; sombreros; cinturones [prendas de vestir] se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos, incluyendo sinónimos.

Las camisetas de deporte de la marca impugnada se incluyen en la categoría más amplia de las camisetas de la parte oponente. Por tanto, estos productos son idénticos.

Las chaquetas de plumas; prendas de punto; ropa exterior; chubasqueros; ajuares de bebé [prendas de vestir]; guantes [prendas de vestir] de la marca impugnada se incluyen en la categoría más amplia de las prendas de vestir, de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados prendas de mediería; y la ropa interior del oponente son los mismos y, por tanto, idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

RALPH LAUREN

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos verbales RALPH LAUREN y RALPH LOMREN no tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en Francia. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla francesa. Aunque no puede descartarse que una parte del público relevante entienda estos términos como nombres extranjeros.

La marca anterior es una marca denominativa que consiste en RALPH LAUREN.

El signo impugnado es una marca figurativa, que incluye el elemento verbal RALPH LOMREN. En la parte superior de la marca se encuentra la representación de la letra ‘L’ rodeada de una corona de laurel.

Tanto RALPH LAUREN, como RALPH LOMREN tienen un carácter distintivo normal respecto a los productos idénticos. Los elementos verbales de las marcas no tienen significado en la lengua francesa. No obstante, una parte del público puede que asocie estos elementos a nombres extranjeros.

La letra ‘L’ ocupa una posición importante en la marca objeto de la solicitud, dado que cubre prácticamente dos tercios del espacio. No obstante, a pesar de tratarse de un acrónimo, la letra ‘L’, se considera tan extendido que será percibido por el público relevante como relativo a la talla grande (large), generalmente usado en el contexto de ropa. Por consiguiente, la letra ‘L’ posee un carácter distintivo débil para los productos en cuestión.

El elemento consistente en la corona de laurel será percibido por el público relevante como un elemento decorativo cuyo impacto en la impresión de conjunto es limitado. Por lo tanto, se trata de un elemento secundario que no será recordado al detalle por el consumidor. Así, no es lo suficientemente llamativo como para ser considerado el elemento dominante del signo, ni tampoco posee una configuración peculiar u original, de forma que el consumidor pueda ser capaz de conservarlo en su memoria o que permita hacer una clara distinción entre los signos en liza.

Según reiterada jurisprudencia, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011 4, Best Tone (fig.) / BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011 5, Jumbo (fig.) / DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).

Resulta de todo lo anterior que la letra ‘L’ junto con la representación de una corona son los elementos más dominantes del signo impugnado. Sin embargo, los elementos ‘RALPH’ y ‘LOMREN’ son los elementos más distintivos.

Visualmente, las marcas coinciden en su comienzo ‘RALPH L’ y a este respecto, hay que subrayar que, normalmente, la atención del consumidor se dirige sobre todo al principio de la palabra (17/03/2004, T-183/02 & T-184/02, Mundicor, EU:T:2004:79, § 83; 16/03/2005, T-112/03, Flexi Air, EU:T:2005:102, § 69-71). Las marcas también coinciden en su final ‘–REN’.

No obstante, las marcas difieren en las letras ‘AU’ de la marca anterior y ‘OM’ de la marca impugnada, en la estilización de los elementos verbales y en los elementos figurativos de la marca impugnada.

Teniendo en cuenta que la corona de laurel y la letra ‘L’ de la marca impugnada tienen un carácter distintivo limitado, y que los elementos verbales coinciden en RALPH L**REN, es decir nueve letras en el mismo orden, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, es muy probable que la letra ‘L’ de la marca impugnada no sea pronunciada, esto obedece a su carácter distintivo limitado. Por ello, las marcas serán pronunciadas como [ralph] [lo-ren] y [ralph] [lom-ren] en francés.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según la parte oponente, la marca anterior goza de renombre en la Unión Europea para todos los productos para los cuales está registrada. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

La parte oponente aportó pruebas en apoyo de esta alegación. Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en dichas pruebas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos. La prueba presentada por la parte oponente consiste, entre otros, en los siguientes documentos:

La parte oponente presentó, en particular, la siguiente prueba:

  • Copias de artículos publicados en la prensa o en publicaciones especializadas: En la revista Glamour.com se afirma en un artículo titulado “British Fashion awards de 2016” que RALPH LAUREN es el ganador al “premio a toda una carrera”; en la revista El economista (septiembre de 2011, se afirma que Ralph Lauren suscribe acuerdo para patrocinar el Open Championship), el diario español El país (mayo 2016) afirma que Ralph Lauren financia un centro contra el cáncer), el diario español El mundo (mayo 2014, afirmando que Ralph Lauren “un paso más en la lucha contra el cáncer de mama), la revista de moda Vogue (octubre 2014, mencionando que Ralph Lauren se une a la causa por el cáncer de mama), Daily Telegaph The Times, Telva, Elle, Esquire, ABC., Fashion United. En Loff.it se menciona que la marca del oponente será patrocinador y vestirá a los empleados en el Campeonato de Tenis de Wimbledon, El open de Tenis de EEUU, los Juegos Olímpicos y paralímpicos y el torneo de Golf Open Championship.

  • Materiales publicitarios y de promoción de las temporadas otoño/invierno 2015 en los cuales la marca RALPH LAUREN está visible en diferentes prendas de vestir.

  • Documento titulado “Ranking 2015 y 2016 Best global brands”- estableciendo la marca del oponente entre las cien mejores.

  • Varias resoluciones de los tribunales y de la Oficina, como por ejemplo la sentencia del Tribunal general (18/09/2014) en el caso T-90/13 o la resolución  en el procedimiento de oposición Nº 2 522 228 (7/11/2011). Ambas son relativas al renombre del oponente.

  • Informes anuales sobre los resultados económicos y perfiles de la empresa, afirmando que durante el año 2011 sus ingresos fueron de 3.807,8 millones de dólares, entre ellos 1.178,6 tiene su origen en la Unión Europea.

Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que la marca anterior ha adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso en el mercado.

De las pruebas aportadas se desprende claramente que la marca anterior ha sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que goza de general renombre en el mercado de la Unión Europea, en el que ocupa una posición consolidada entre las marcas líderes del sector de la moda, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. El oponente ha aportado una serie de copias de anuncios en periódicos y revistas que ponen de manifiesto su actividad promocional. Además, hay datos sobre el liderazgo en el sector que aparecen en la documentación probatoria, así como las distintas referencias en la prensa, todo ello hace indicar de forma inequívoca que la marca disfruta de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente. La División de Oposición considera que la documentación aportada da cuenta de un éxito y liderazgo rotundos en el sector de la moda y, en particular, respecto a los productos para los que se reivindica el renombre.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17 y 19; y 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19). En el presente caso, los productos impugnados han sido considerados idénticos a los de la marca anterior, y el grado de atención del público se considera normal, siendo los signos, en su conjunto, visual y fonéticamente similares.

Además, en relación a la diferencia existente en cuanto a los elementos figurativos, como ya se ha mencionado anteriormente, hay que tener en cuenta que los elementos verbales son generalmente más importantes que los figurativos cuando se trata de signos combinados, como es el caso de la marca solicitada (18/09/2012, T-460/11, Burger, EU:T:2012:432, § 35), y que el consumidor prestará más atención al elemento denominativo que al figurativo (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 36).

Es importante indicar que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca sino que, al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (28/04/2004, C-3/03 P, Matratzen, EU:C:2004:233, § 32; así como 06/10/2005, C-120/04, Thomson Life, EU:C:2005:594, § 29; y 12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 41).

Además, la elevada distintividad de que disfruta una marca anterior puede contribuir a que, sobre la base del recuerdo imperfecto que el consumidor tiene de las marcas en el mercado, crea reconocer con mayor facilidad el signo anterior en el nuevo signo, haciendo de este modo más relevantes los elementos comunes entre los signos y, por tanto, más relevante la semejanza preexistente.

En el presente caso, la elevada distintividad hará que el consumidor reconozca con más facilidad este signo al enfrentarse a la marca solicitada. De esta forma, y siempre sobre la base de la preexistencia de una relación de semejanza producida por los signos en litigio, el consumidor percibirá más fácilmente los elementos semejantes en detrimento de los diferentes.

Por tanto, teniendo en cuenta el elevado carácter distintivo de la marca anterior, la identidad de los productos y que éstos van destinados al público en general, que el público relevante no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en su memoria, y además por el principio de interdependencia de los factores del riesgo de confusión, la División de Oposición considera que las coincidencias de las marcas son suficientes para que, al menos un sector significativo del público relevante pueda llegar a confundir las marcas en relación a productos idénticos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable francesa. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de la marca de la  Unión Europea nº 4 049 243 RALPH LAUREN. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos. Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Marine DARTEYRE

Birgit FILTENBORG

Loreto URRACA LUQUE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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