SIBARIT US | Decision 2532623 - NM ARROSSOS DE QUALITAT, S.L. v. SOSA INGREDIENTS, SL

OPOSICIÓN Nº B 2 532 623

NM Arrossos de Qualitat, S.L., Avenida Carlos Marx 74, 46026 Valencia, España (parte oponente), representada por José Ramón Ferrandis Valero, Avenida Carlos Marx 74, 46026 Valencia, España (empleado representante)

c o n t r a

Sosa Ingredients S.L., Sot d'Aluies s/n, Pol. Ind. Sot d'Aluies, 08180 Moià (Barcelona), España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas S.L., Avenida Diagonal 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).

El 04/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición nº B 2 532 623 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:

Clase 35:        Servicios de venta al por menor o al mayor, en establecimientos o a través de redes informáticas de arroz.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 744 313 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 744 313, para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=116668172&key=2cb4a0780a8408034f25445aabd48efd. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 4 961 281 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=44873195&key=2cb4a0780a8408034f25445aabd48efd. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El 26/09/2016, el solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La solicitud de marca impugnada fue publicada el 09/03/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 09/03/2010 al 08/03/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:

Clase 30:        Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Clase 35:        Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos alimenticios; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 20/10/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, y corrigiendo una anterior comunicación, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 14/12/2016 La parte oponente presentó pruebas el 14/12/2016 (dentro del plazo establecido).

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

  • Facturas: 10 facturas de las cuales tres, emitidas del 23/02/2012 al 17/02/2017, están comprendidas dentro del periodo relevante. Estas tres facturas fueron emitidas a clientes de la República Checa y España (2). La factura para la Républica Checa lleva como membrete la marca “SIVARIS” precedida de la palabra “arroz” y en ella se especifican variedades de arroz (p.ej 5 KG Redondo Plástico). En las facturas emitidas para España se identifican arroces con la marca “SIVARIS” (p.ej. Sivaris 0.5 KG Basmati) y también incluyen cajas de naranjas.

Las siete facturas restantes fueron emitidas del 08/03/2016 al 15/11/2016, fuera del periodo relevante. Llevan como membrete la marca “SIVARIS” precedida de la palabra “arroz” y en ellas se identifican, además de variedades de arroz, cervezas con la marca “Sivaris”, quinua y garrofón.

  • Folletos: 4 publicaciones, sin fecha. Dos de ellas tituladas “Arroz Sivaris” en las que se muestran la marca anterior en diferentes formatos de empaquetado de arroz, en tubo y en bolsa. Una tercera muestra dos formas de presentación de garrofón, en tubo y en caja. Y una cuarta titulada “Sivaris Quinua” en la que se muestran cuatro formas de presentación de este producto tubo, bolsa, saco y caja.
  • Recortes de prensa: Un recorte de Interempresas.net de fecha 14/12/2007, anterior al periodo relevante, en el que se hace mención de la marca “SIVARIS” para arroz y se muestra una fotografía de su presentación en forma de tubo con la indicación de distintas variedades de arroz, con motivo de los premios Worldstars for Packaging que premian los mejores diseños de presentación y empaquetado de productos.

Un segundo recorte extraído del portal Bon Viveur en el que un artículo titulado “Granos para tus sentidos” de fecha 25/10/2013, presenta arroces comercializados bajo la marca “SIVARIS”.

El oponente hace referencia en su escrito de alegaciones a otras publicaciones españolas y europeas que mencionan su marca, sin embargo no se adjuntaron pruebas de la existencia de las mismas por lo que la División Oposición no entrará a valorarlas. Además, la mera indicación de un enlace a un página de internet no puede considerarse prueba de uso si no se acompaña del contenido de dicho enlace.

  • Reconocimientos y premios: Cuatro fotografías de diferentes premios obtenidos por el diseño de las presentaciones de los productos de la parte oponente en los años 2006 (2), 2007 y 2009. Sólo en el de 2009 se aprecian envases rotulados con la marca “SIVARIS” y el nombre de diferentes variedades de arroz.

Un certificado, en inglés, otorgado en 2007 por “TDC 54” en el que el trabajo de “NM ARROSSOS DE QUALITAT” (parte oponente) se hace merecedor de distinción por su excelencia tipográfica.

El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos y servicios para los que se ha registrado la marca anterior.

El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.

Las facturas emitidas dentro del periodo de referencia, los folletos y los recortes de prensa demuestran que el lugar de uso es la Unión Europea. Esto se puede deducir de la lengua española utilizada en los documentos, la divisa mencionada, el Euro, y algunas direcciones de España, República Checa, Luxemburgo y Francia. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.

Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).

En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que pese a encontrarse fuera del periodo relevante, es relativamente cercano a la fecha de publicación del signo impugnado. Además cinco de las siete facturas fuera del periodo relevante tienen fecha anterior al requerimiento de prueba de uso por parte de la solicitante, por lo que es menos probable que se trate de un uso residual destinado a defenderse de dicho requerimiento.

Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.

La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.

Los documentos presentados, a saber, las facturas y los recortes de prensa ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso.

Aunque las pruebas presentadas solo indican un volumen comercial reducido (los importes oscilan entre los 20 y los 1.300 euros para Europa y los 3.000 euros en una factura a los EE:UU.) y una baja frecuencia del uso (las facturas tienen fecha de 2012, 2014 y 2016) muestran el uso de la marca de la Unión Europea en varios Estados miembros, a saber, en España, República Checa, Luxemburgo y Francia. Debe tenerse en cuenta que no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo.

Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance y lugar del uso de la marca anterior.

En el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo como marca, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.

En el caso que nos ocupa las pruebas aportadas por la parte oponente demuestran que la marca anterior ha sido utilizada como marca en la forma en que fue registrada y en su variante denominativa, como se aprecia en los folletos, el membrete de las facturas y el cuerpo de las mismas.  

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos y servicios incluidos en la marca anterior.

Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos:

Clase 30:        Arroz.

Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos citados.

Por lo que respecta a los servicios, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran el uso efectivo de la marca en relación con ninguno de ellos. Mención particular merecen los servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos alimenticios; según la nota explicativa de la clasificación de Niza, estos consisten en la puesta a disposición, en beneficio de terceros, de una variedad de productos para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia. Las ventas de arroz demostradas por la parte solicitante consisten en la venta de sus propios productos en beneficio propio, no de terceros. Por lo tanto no entran en la descripción de los servicios de venta minorista o mayorista de la clasificación de Niza.

La prueba del uso demuestra que la marca ha sido utilizada para legumbres secas -garrofón- (clase 29) y cervezas (clase 32). Estos productos no forman parte de ninguna de las categorías para las que se ha registrado la marca anterior; por consiguiente, la parte oponente ha demostrado su uso en relación con otros productos diferentes para los cuales carece de protección y que la División de Oposición no puede tomar en consideración. Por lo que respecta al uso realizado de la marca “SIVARIS” en relación con la quinua, la marca anterior no goza de protección para este producto en la clase 30, por lo tanto tampoco será tomada en consideración. También se hace mención en las facturas a cajas de naranjas; sin embargo, no es posible determinar a través de dichas facturas, ni a través del resto de elementos probatorios, que se hayan comercializado bajo la marca “SIVARIS” y, no obstante, tampoco formarían parte de las categorías de productos para los que la marca anterior tiene protección pues éstas formarían parte de la clase 31.

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición para los que se ha probado su uso son los siguientes:

Clase 30:        Arroz.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35:        Servicios de venta al por menor o al mayor, en establecimientos o a través de redes informáticas de zumos, refrescos, bebidas alcohólicas, cócteles, aceites, vinagres, salsas, condimentos, frutos secos comestibles, frutas frescas, congeladas, deshidratadas, confitadas y escarchadas, verduras frescas, preparadas, cocidas, secas, enlatadas, encurtidas y en conserva, legumbres frescas, congeladas, enlatadas, secas, procesadas, cocidas y en conserva; servicios de venta al por menor o al mayor, en establecimientos o a través de redes informáticas de setas comestibles desecadas, frescas, preparadas y en conserva, productos de confitería, pastelería, arroz, pasta, carne, pescado, algas marinas comestibles, platos de arroz preparados, platos de carne preparados, platos de pasta preparados, utensilios para el menaje, copas, vasos, tenedores, cucharas, cuchillería, libros; servicios de importación y exportación de todos los productos mencionados.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de venta al por menor o al mayor, en establecimientos o a través de redes informáticas de arroz impugnados son similares en grado bajo al arroz de la parte oponente.

Los servicios impugnados restantes consisten en la venta al por menor o al mayor, en establecimientos o a través de redes informáticas de diversos productos alimenticios frescos o preparados. Estos servicios y el arroz de la parte oponente no son similares. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.

Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión no son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, caso de los servicios de venta al por mayor. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es un signo figurativo compuesto por el elemento verbal “SIVARIS” que carece de significado y, por lo tanto, es distintivo. Está representado en una tipografía estándar mayúscula de color negro. El elemento verbal es más distintivo que el elemento figurativo consistente únicamente en la estilización del elemento verbal.

El signo impugnado es también figurativo y compuesto por el elemento verbal “SIBARIT.US” en una tipografía estilizada mayúscula de color negro; la peculiaridad de la estilización reside únicamente en el uso del signo “Ʌ” que será interpretado como equivalente a la letra “A”. Además, incluye un punto entre sus letras “T” y “U”. Una parte significativa del público percibirá la partícula “.US” como el dominio de internet para designar a los Estados Unidos de América y percibirá el signo como una alusión a una página web alojada en dicho país. Dicha indicación no es distintiva. El resto del signo, “SIBARIT”, carece de significado en la mayoría del territorio de la Unión Europea, si bien es cierto que el público de lengua española podría asociarlo a la palabra “sibarita” en español; en cualquier caso, es distintiva para los servicios en cuestión. Este elemento es más distintivo que el figurativo consistente únicamente en la estilización del elemento verbal.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “SI*ARI” de sus elementos distintivos. No obstante, se diferencian en las letras “V” y “B” colocadas en la tercera posición de los elementos distintivos. El elemento no distintivo, “.US”, del signo impugnado constituye otra diferencia visual, si bien, dado su carácter no distintivo, no tendrá significación marcaria ya que el público no prestará mucha atención al mismo. Las diferencias de estilización de los elementos distintivos, en especial el uso del símbolo “Ʌ”, constituyen otro punto diferenciador.

Por consiguiente, los signos tienen, al menos, un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “S-I-*-A-R-I”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “V” y “B” situadas en tercera posición de los elementos distintivos. Sin embargo, para el público de lengua española el sonido de ambas letras es idéntico pues no se hace diferenciación en fonemas representados por los grafemas “v” y “b” como indica el diccionario de la Real Academia Española en su definición de la letra “v”: vigesimotercera letra del abecedario español, que, al igual que la b, representa el fonema consonántico oclusivo bilabial sonoro (extraída del diccionario RAE el 30/08/2017). La pronunciación también difiere en el sonido de las letras “S” y “T” situadas respectivamente al final de los elementos más distintivos de cada signo y en la partícula no distintiva “.US”.

Dado que los signos coinciden en el sonido de cinco letras en el mismo orden y que las diferencias en los sonidos de las letras “V” y “B” son menos aparentes e incluso inexistentes para parte del público, los signos tienen, al menos, un grado de similitud fonética medio, pudiendo estar incluso por encima del medio.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, no se puede descartar que parte del público, en concreto el de lengua española, asocie el elemento distintivo del signo impugnado con la palabra “sibarita” en cuyo caso, los signos no serían similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según la parte oponente, la marca anterior goza de renombre y notoriedad tanto a nivel nacional como internacional para los productos y servicios para los cuales está registrada. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

La División de Oposición considerará la prueba de uso analizada anteriormente en esta decisión como base para la reivindicación del carácter distintivo elevado de la marca anterior. Del mismo modo, se remite a las conclusiones halladas en la sección “Prueba de Uso” de esta decisión.

Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.

Aunque la prueba presentada muestra cierto uso de la marca anterior, al menos para parte de los productos en cuestión, ésta es insuficiente para mostrar un uso amplio de las marcas en el mercado relevante.

En concreto no se ha mostrado información alguna sobre el mercado en su conjunto que permita a la División de Oposición conocer la cuota de mercado del oponente. No se ha aportado información, ni originaria del propio oponente ni independiente e imparcial, que pueda demostrar el alcance del uso realizado por el oponente en relación a los productos en cuestión.

La información contenida en los folletos es, igualmente, no concluyente. Simplemente muestran los diferentes formatos de presentación de los productos y una descripción de los mismos. No se ha presentado información o pruebas del alcance de dichos folletos entre el público relevante, tampoco del volumen de ventas alcanzado a través de los mismos.

Por lo que respecta a los recortes de prensa, estos tampoco muestran la tirada o alcance de dichas publicaciones entre el público relevante; es más, algunas de esas publicaciones parecen destinadas al público profesional y no tanto al público en general dado su carácter especializado. Tal es el caso de, por ejemplo, el artículo de la página web Interempresas.net de fecha 14/02/2007, que parece estar dirigido al sector de la industria del plástico y el empaquetado pues en él se hace mención de la marca “SIVARIS” con motivo de los premios Worldstars for Packaging.

Tampoco son especialmente concluyentes los premios recibidos en reconocimiento a aspectos no relacionados con los productos en cuestión o con su sector del mercado (p.ej. premios al empaquetado). Además tampoco se han aportado datos de su alcance o reconocimiento tanto a nivel profesional como por parte del público en general.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con los productos para los que se ha demostrado su uso desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa, los productos y servicios en cuestión han sido considerados parcialmente similares en grado bajo y parcialmente diferentes.

Los signos tienen al menos un grado de similitud medio en los aspectos visual y fonético de sus elementos más distintivos y no es posible comparar los signos conceptualmente pues carecen de significado. Para parte del público los signos son diferentes conceptualmente pues el signo impugnado evoca un concepto; sin embargo, en un análisis global de los signos, ésta diferencia conceptual no sería suficiente para contrarrestar las similitudes visuales y la mayor similitud fonética existente para esta misma parte del público.

Además se ha establecido que el grado de atención del público de referencia es medio.

Las ligeras diferencias ortográficas y de estilización, así como la presencia de un elemento no distintivo en el signo impugnado, no alteran la impresión de semejanza entre los elementos distintivos de los signos. Además, debe señalarse que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Además los consumidores son más propensos a recordar las similitudes que las diferencias entre los signos por lo que es posible que el consumidor medio cuando se encuentre ante las marcas en conflicto las confunda o asocie.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no resultan especialmente relevantes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos. El público de referencia podría llegar a la conclusión de que, dada la semejanza de los signos respecto a servicios similares, aun en grado bajo, estos tienen el mismo origen empresarial.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 4 961 281 de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados similares en grado bajo a los productos de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios, ya que los signos y los productos y servicios obviamente no son idénticos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Begoña URIARTE VALIENTE

Octavio MONGE GONZALVO

Julia

SCHRADER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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