SOJOS | Decision 2777673

OPOSICIÓN Nº B 2 777 673

Araceli Cáliz Cámara, C/ Juan Carlos I, 2, 03203 Elche (Alicante), España (parte oponente), representada por Patentes y Marcas A. Pomares, S.L., C/ José Ramos, 2 Entlo., 03203 Elche (Alicante), España (representante profesional)

c o n t r a

Wenzhou JT Sojos Imp.& Exp. Co. LTD, R1208 Build a No.209 Road Wenchang Longwan Wenzhou  325000, República Popular de China (solicitante), representado por José Izquierdo Faces,  C/ Iparraguirre 42 - 3º izda., 48011 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).

El 21/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 777 673 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 566 391 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 566 391. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 879 158. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35: Venta al por menor en comercios o a través de redes mundiales de informática de gafas y artículos ópticos.

Clase 44: Servicios ópticos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 9: Gafas de sol; Quevedos; Lentes correctoras [óptica]; Estuches para gafas; Gafas antideslumbrantes; Gafas de seguridad; Gafas tridimensionales; Lentes de contacto; Estuches para quevedos; Gafas [óptica].

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 9

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, las gafas de sol; Quevedos; Gafas antideslumbrantes; Gafas de seguridad; Gafas tridimensionales; Gafas [óptica], impugnados son similares en grado bajo a la venta al por menor en comercios o a través de redes mundiales de informática de gafas de la parte oponente.

Las lentes correctoras [óptica]; Lentes de contacto, impugnados son similares en grado bajo a la venta al por menor en comercios o a través de redes mundiales de informática de artículos ópticos de la parte oponente.

Los productos impugnados estuches para gafas; Estuches para quevedos son semejantes en grado bajo a los servicios del oponente servicios ópticos. Se trata de productos y servicios que comparten los mismos canales de distribución y puntos de venta, así como que van dirigidos al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos y servicios similares en grado bajo.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos y servicios, así como del precio de los mismos.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior y el signo impugnado son signos ligeramente estilizados compuestos del vocablo “SOJO” y “SOJOS” respectivamente. Dichos elementos no tienen ningún significado para el público destinatario. Dado que no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos y servicios pertinentes, son distintivos.

En lo que respecta tanto a la marca anterior como al signo impugnado ambos están formados por unos elementos verbales distintivos y unas ligeras estilizaciones tipográficas menos distintivas de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, los elementos verbales son más distintivos que los elementos figurativos.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “SOJO”. No obstante, se diferencian en la estilización tipográfica y en la letra final “S” del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal tiene un impacto mayor, así como que la letra que los diferencia está situada en última posición, es decir, ocupa un lugar más secundario, los signos tienen un alto grado de similitud visual.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “SOJO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra final “S” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de una estilización gráfica menos distintiva en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos impugnados han sido considerados similares en bajo grado a los servicios del derecho anterior. Están dirigidos tanto al público en general como al público profesional. El nivel de atención oscila de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado alto dada la coincidencia en ambos signos de la mayoría de sus letras “SOJO/SOJOS”. Además, no es posible comparar las marcas conceptualmente, ni establecer en este sentido diferencias entre los signos. Por otro lado, hay que resaltar que la diferencia en la última letra de la marca impugnada, así como en la ligera estilización tipográfica aunque introducen ciertos elementos de disparidad no evitan la similitud de los signos en conflicto.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la gran similitud entre los signos la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado y/o con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios similares en grado bajo tienen un mismo origen empresarial. La semejanza entre las marcas es tan significativa que compensa el bajo grado de similitud entre los productos y servicios en cuestión.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 879 158. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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