SUPERUNO | Decision 2778713

OPOSICIÓN Nº B 2 778 713

Sánchez Vázquez Hermanos, S.A., C/ Dr. Fleming, s/n, Parcela 395 (Pol. Ind. de Torrehierro), Carretera Nacional, 45600 Talavera de la Reina (Toledo), España (parte oponente), representada por Marco & Asociados Patentes y Marcas, S.L., C/ Carpinteros, 6, Planta 2ª, Oficina 35, (Parque Empresarial Pinares Llanos), 28670 Villaviciosa de Odón (Madrid), España (representante profesional)

c o n t r a

Sauco Factory, S.L., Pol. Ind. Barcelonés - C/ Barcelona 1, Nave 1, 08630 Abrera, España (solicitante), representado por Abaco Propiedad Industrial, Sant Bonaventura, 18 Bajos, 08172 St Cugat del Vallès, España (representante profesional).

El 23/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.º B 2 778 713 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 381 429. La oposición está basada en los registros de marcas españolas n.º 1 279 020 y n.º 1 966 775. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.

marca española n.º 1 279 020:

SUPERUNO

marca española n.º 1 966 775:

SUPERUNO

Marcas anteriores

Marca impugnada

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

De la marca española n.º 1 279 020:

Clase 35: Servicios de publicidad y negocios.

De la marca española n.º 1 966 775:

Clase 42: Restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor y mediante redes informáticas mundiales relacionados con artículos de jardinería, artículos de limpieza, carteras, maletines, portafolios, sets de viaje, bolsas de viaje, estuches de viaje, carteras para tarjetas, cinturones, monederos, artículos de confección, artículos de papelería, artículos de sombrerería, decoraciones festivas, joyería, productos cosméticos y de belleza, utensilios para la higiene de animales, utensilios para la higiene de personas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Asimismo, cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por mayor, al por menor y mediante redes informáticas mundiales relacionados con artículos de jardinería, artículos de limpieza, carteras, maletines, portafolios, sets de viaje, bolsas de viaje, estuches de viaje, carteras para tarjetas, cinturones, monederos, artículos de confección, artículos de papelería, artículos de sombrerería, decoraciones festivas, joyería, productos cosméticos y de belleza, utensilios para la higiene de animales, utensilios para la higiene de personas y los servicios de publicidad y negocios de la clase 35 y los servicios de restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores de la clase 42 no son similares.

Los servicios de venta consisten en reunir y poner a la venta los productos especificados (artículos de jardinería, artículos de limpieza, carteras, maletines, portafolios, sets de viaje, etc.), lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los servicios del oponente. Sus servicios son de una naturaleza muy diferente, puesto que consisten en servicios de publicidad, gestión de negocios, restaurantes, alojamiento temporal, cuidados médicos, higiene y de belleza, servicios de veterinarios y de agricultura, servicios jurídicos, investigación científica e industrial y programación de ordenadores. Además, el método de uso de estos servicios difiere y no tienen los mismos proveedores ni canales de distribución, por ejemplo minoristas y tiendas frente a agencias de publicidad, hospitales, salones de belleza, etc. Además, los servicios enfrentados no compiten entre sí, ni son complementarios.

La División de Oposición desea puntualizar que, aparte de decir que los servicios son idénticos o están relacionados, el único argumento de la parte oponente es que dentro de los servicios de negocios se puede encontrar cualquier tipo de actividad mercantil. Por servicios de gestión de negocios la División de Oposición entiende servicios cuya función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de consultoría, asesoría y asistencia sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la gestión de un negocio, tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc. La División de Oposición no considera que este término cubra los servicios de venta.

Por lo tanto, estos servicios son diferentes.

  1. Conclusión

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE ya que los servicios obviamente no son idénticos.

Finalmente, y también en aras de la exhaustividad, la parte oponente hace referencia a resoluciones previas para sustentar sus alegaciones. La mayoría de estas decisiones se refieren a la cuestión de la similitud entre los signos, y como esta cuestión no es objeto de análisis en el presente asunto, dichas resoluciones no son pertinentes. El único caso anterior mencionado por el oponente que se refiere a la cuestión de la similitud de los servicios es la decisión de oposición n.º B 662 751 de 14/12/2005. Sin embargo, como el mencionado caso sólo se refiere al artículo 8, apartado 5 del RMUE y el presente asunto se limita al artículo 8, apartado 1 del RMUE, la citada resolución tampoco es pertinente.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Eva Inés

PÉREZ SANTONJA

Ric

WASLEY

Vít MAHELKA

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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