Tapo & Raya | Decision 0013368

ANULACIÓN Nº 13 368 C (NULIDAD)

Team 33 Music S.L., Sant Lluc 4A, 07609 Sa Torre, España (solicitante), representado por Christoph Friedrich Jahn, Rothenburg 41, 48143 Münster, Germany (representante profesional)

c o n t r a

Roterpunkt,  Cruz del Sur 35a, 07609 Bahía Azul, España y Miguel Witiza Martín Saez, Calle Tren N3, 07630 Campos, España (titulares de la MUE).

El 03/04/2017, la División de Anulación adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

1.        Se desestima la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.

2.        Recaerán en el solicitante las costas sufragadas por la otra parte.

MOTIVOS

El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra la marca de la Unión Europea nº 15 178 189 ‘Tapo & Raya’ (marca denominativa) (la MUE). La solicitud se dirige contra todos los productos y servicios cubiertos por la MUE, en concreto:

Clase 9:        Grabaciones musicales; Cintas de música; Música digital descargable; Grabaciones de música; Casetes de música; Discos compactos musicales; Cintas grabadas con música; Cintas con música grabada; Archivos de música descargables; Discos compactos con música; DVD pregrabados con música; Reproductores de música digital; Vídeos con música grabada; Series de grabaciones musicales; Grabaciones de vídeos musicales; Discos ópticos con grabaciones musicales; Grabaciones de vídeo musicales descargables; Cintas de vídeo pregrabadas con música; Cintas de audio pregrabadas con música; Casetes de vídeo pregrabados con música; Música digital (descargable) facilitada desde Internet; Grabaciones musicales en forma de discos; Cintas grabadas con videos no musicales; Programas informáticos de procesamiento de archivos de música digital; Software informático para el tratamiento de archivos digitales de música; Discos láser (LD) para su uso en el almacenamiento de música; Música digital (descargable) facilitada desde sitios web de MP3 en Internet; Tarjetas de memoria de circuitos integrados para tocar instrumentos musicales electrónicos; Música digital (descargable) facilitada desde una base de datos informática o Internet.

Clase 38:         Transmisión de música; Emisión de música; Difusión de música; Acceso a sitios web de música MP3 en Internet; Facilitación de acceso a sitios web de música digital en Internet; Suministro de acceso (a sitios web) de música digital en Internet; Facilitación de acceso a sitios web de música MP3 en Internet; Transmisión de mensajes cortos [SMS], imágenes, voz, sonido, música y textos entre dispositivos móviles de telecomunicación.

Clase 41:        Producción musical; Actuaciones musicales; Publicaciones musicales; Conciertos de música; Grabación de música; Edición de música; Grupo musical (entretenimiento); Conciertos musicales televisados; Ediciones musicales y servicios de grabaciones musicales; Presentación de espectáculo musical; Organización de entretenimiento musical; Servicios de entretenimiento musical; Servicios de composición musical; Dirección de espectáculos musicales; Representaciones teatrales, representaciones musicales; Producción de grabaciones musicales; Organización de eventos musicales; Producción de vídeos musicales; Servicios de certámenes musicales; Conciertos musicales por radio; Presentación de conciertos musicales; Conciertos musicales en vivo; Publicación de partituras musicales; Organización de espectáculos musicales; Organización de conciertos musicales; Servicios de producciones musicales; Actuaciones musicales en directo; Producción de espectáculos musicales; Presentación de espectáculos musicales; Publicación de textos musicales; Organización de concursos de música; Servicios de festivales de música; Servicios de edición de música; Servicios de música en directo; Espectáculos de música en directo; Facilitación de música en directo; Publicación de libros de música; Servicios de esparcimiento musical animado; Gestión artística de espectáculos musicales; Facilitación de música digital desde Internet; Facilitación de actuaciones musicales en directo; Organización de entretenimientos visuales y musicales; Organización de representaciones musicales en directo; Alquiler de grabaciones fonográficas y musicales; Actuaciones de bandas de música en directo; Producción de grabaciones de sonido y música; Servicios de espectáculos de música de jazz; Servicios de estudios de grabación de música; Suministro en línea de música no descargable; Servicios de información en el ámbito musical; Planificación de obras de teatro o musicales; Actuaciones musicales ofrecidas en salas de espectáculos; Alquiler de cintas de audio con música grabada; Actuaciones de danza, de música y de teatro; Facilitación de música digital [no descargable] desde Internet; Redacción por encargo [obras teatrales, musicales, publicaciones, etc.]; Servicios de entretenimiento prestados por grupos vocales de música; Servicios de esparcimiento prestados por un grupo musical vocal; Actuaciones en directo por parte de un grupo musical; Servicios de entretenimiento musical por parte de grupos instrumentales; Servicios de facilitación de entretenimiento de musicales en directo; Producción de trabajos musicales en un estudio de grabación; Actuaciones en directo por parte de una banda de música; Servicios de edición de posproducción en música, vídeos y películas; Prestación de servicios de entretenimiento en forma de música grabada; Facilitación de música digital (no descargable) a través de Internet; Facilitación de música digital desde sitios web mp3 en Internet; Servicios de entretenimiento musical por parte de un grupo vocal; Servicios de educación en forma de programas musicales de televisión; Presentación de actuaciones en directo a cargo de grupos musicales; Servicios de entretenimiento en forma de representaciones de grupos musicales; Selección y recopilación de música pregrabada para su difusión por terceros; Producción y dirección de ejercicios para clases y programas de música; Suministro de información, comentarios y artículos sobre música en redes informáticas; Facilitación de música digital [no descargable] desde sitios web MP3 en Internet; Suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables, en el ámbito musical; Facilitación de instalaciones para películas, espectáculos, obras de teatro, música o formación educativa; Puesta a disposición de publicaciones electrónicas en línea no descargables, en el ámbito musical.

El solicitante invoca el artículo 52, apartado 1, letra b), del RMUE.

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El solicitante afirma que se dedica ‘al dominio’ de la música desde el año 2000 en España. Aporta extractos notariales de la constitución de la empresa el 20/09/2000 donde figuran como socios los Sres. A.C. y L.R.S. Se nombra como administrador único al Sr. A.C. (Anexo B). Aporta también extracto notarial de 15/04/2014 certificando la dimisión del Sr. A.C. como administrador único y su aprobación por la Junta de socios de Team 33 Music SL (Anexo B).

El solicitante señala que fue el creador del grupo musical ‘Tapo y Raya’, formado por el Sr. J.M.C.C. y el Sr. M.W.M.S. (uno de los co-titulares de la MUE). Argumenta que produjo varias canciones de dicho grupo musical. Aduce que el 09/05/2012 el Sr. A.C., en calidad de administrador único del solicitante, concluyó con el Sr. M.W.M.S. un contrato de artista (Anexo A ‘el contrato de artista’).  Según el solicitante, de lo dispuesto en los apartados 6.2 y 7.1 del contrato, resulta que el solicitante tiene el derecho único, exclusivo y perdurable como propietario del nombre ‘Tapo & Raya’.

El solicitante sostiene que, pese a tener dicho derecho exclusivo, la sociedad Roterpunkt SL (co-titular de la MUE), solicitó el registro de la marca ‘Tapo & Raya’. Según el solicitante, esta sociedad pertenece a la esposa del Sr. A.C. El solicitante afirma que la sociedad Roterpunkt SL tenía relaciones comerciales con Team 33 Music SL y que tanto la propietaria de dicha sociedad como su esposo sabían en el momento de la solicitud de la MUE, que los derechos del nombre estaban reservados a la compañía Team 33 Music SL, según figura en el contrato de artista. El solicitante aplica las anteriores conclusiones al otro titular de la MUE (el Sr. M.W.M.S.) puesto que firmó él mismo el contrato de artista.  

El solicitante concluye que la compañía Roterpunk SL intenta poner en dificultades económicas al solicitante con el registro malicioso de la MUE.

Los co-titulares de la MUE por su lado afirman que los creadores, fundadores, productores y compositores originales del proyecto musical ‘TAPO & RAYA’ son los Sres. A.C. y M.W.M.S. El proyecto nació en 2012 con la composición de un tema musical (‘”Quítate el top”). En relación con este punto, se adjunta una captura de pantalla del canal Youtube con dicha canción (Documento 1) y la hoja de registro en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de la canción, donde aparecen como creadores los Sres. A.C., M.W.M.S. y J.M.C.C. y como editores Roterpunkt SL y LR Musikverlag L.R.S. (Documento 2).

Los co-titulares de la MUE explican las labores del Sr. A.C. Indican que este señor es productor musical, compositor y socio de Roterpunkt (editorial musical) y que, además, ejercía de productor musical en los estudios de grabación del Sr. L.R.S. en la empresa Team 33 Music SL. Confirman que eran socios (33% A.C. – 67% L.R.S.) y que el Sr. A.C. era administrador.

Además, los co-titulares de la MUE señalan que en vista de la confianza con su socio, el Sr. L.R.S. y del hecho de que el Sr. M.W.M.S. colaboraba como productor con ambos, se decidió explotar los derechos fonográficos del proyecto ‘TAPO & RAYA’ a través de la sociedad Team 33. Sin embargo, quedaron excluidos los derechos editoriales. Además, esta explotación no implicó la renuncia de los Sres. A.C. y M.W.M.S a sus derechos como creadores, compositores y productores del proyecto. Los co-titulares de la MUE señalan que Team 33 no figura en ninguno de los registros de la SGAE de los temas musicales de ‘TAPO & RAYA’. Aportan como Documento 3 una hoja de registro en la SGAE de un tema musical (“Bomba”) creado por los Sres. A.C., M.W.M.S. y J.M.C.C. donde figura como intérprete “Tapo & Raya” y como editores LR Musikverlag L.R.S. y Roterpunkt SL.

Los co-titulares de la MUE exponen que para plasmar el reparto de los derechos fonográficos de los temas como productores, se firmaron una serie de contratos entre Team 33 y el Sr M.W.M.S. en calidad de “co-productor”, tanto de los temas de “TAPO & RAYA” como de otros artistas. El Sr. M.W.M.S. también firmó un contrato de “artista” (Anexo A del solicitante) aunque se hizo únicamente a efectos de plasmar los derechos a percibir royalties de ventas y actuaciones en directo que realizase también como componente de “TAPO & RAYA”. Los co-titulares de la MUE adjuntan cuatro contratos concluidos entre Team 33 como empresa y el Sr. M.W.M.S. como productor de temas musicales tales como “Quítate el top” o “Bomba”, de varios artistas incluidos “Tapo & Raya” (Documentos 4 a 7).

Además, los co-titulares de la MUE indican que al deteriorarse la relación entre las partes, el Sr. A.C. dejó de ser socio de Team 33 y que es el Sr. L.R.S. quien intenta maliciosamente apartar del proyecto “TAPO & RAYA”  a los creadores del mismo y apropiarse de sus derechos. Acompañan como Documento 8 una carta del Sr. L.R.S. y Team 33 al Sr. M.W.M.S. para justificar este punto y el impago de royalties. Los co-titulares de la MUE argumentan que, a raíz de las maniobras del Sr. L.R.S. y de Team 33, los Sres. A.C. y M.W.M.S. decidieron proteger sus derechos registrando la marca “TAPO & RAYA”. Esta marca siempre les ha pertenecido como productores, compositores y editores a través de la empresa Roterpunkt. El Sr. M.W.M.S. nunca ha renunciado al nombre por vía de un contrato de artista ya que él es el coproductor del proyecto musical y coproprietario de su denominación.

Finalmente, los co-titulares de la MUE solicitan la desestimación de la petición del solicitante así como la denegación del registro de la marca de la Unión Europea solicitada por Team 33 Music SL (MUE nº 15 393 473 ‘TAPO & RAYA’) y que es objeto de oposición B 2 754 235.

El 24/11/2016, la Oficina informó a las partes que se cerraba la fase contradictoria, quedando el expediente listo para resolución.

CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA – ARTÍCULO 52, APARTADO 1, LETRA  b), DEL RMUE

Observación preliminar

El 07/09/2016, la Oficina trasladó al solicitante las observaciones de los co-titulares de la MUE instándole a responder el 12/11/2016. Pasado este plazo y en ausencia de comunicación por parte del solicitante, el 24/11/2016 la Oficina decidió cerrar la fase contradictoria. La Oficina indicó explícitamente que no se debían remitir más observaciones. Pese a ello, el 08/03/2017, el solicitante mandó observaciones adicionales.

En virtud de la regla 40, apartado 2 del REMUE aplicable por analogía a ambas partes, si en cualquier fase del procedimiento una de las partes no presenta observaciones dentro del plazo señalado, la Oficina pondrá fin a la fase contradictoria y adoptará una resolución con arreglo a las pruebas de que disponga.

Por tanto, la División de Anulación no tendrá en cuenta estas ulteriores observaciones del solicitante, mandadas fuera de plazo.

Principios generales

El artículo 52, apartado 1, letra b), del RMUE establece que se declarará la nulidad de la marca de la Unión Europea cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.

No existe una definición jurídica precisa del término «mala fe», por lo que queda abierta a diversas interpretaciones. La mala fe es un estado subjetivo que se basa en las intenciones del solicitante a la hora de presentar una marca de la Unión Europea. Por norma general, las intenciones propias no están sujetas a consecuencias legales. Para apreciar mala fe debe concurrir, en primer lugar, alguna acción del titular de la MUE que refleje claramente una intención deshonesta y, en segundo lugar, una norma objetiva que sirva como referente para evaluar dicha acción y a continuación calificarla como constitutiva de mala fe. Existe mala fe cuando la conducta del solicitante de una marca de la Unión Europea se aparta de los principios de comportamiento ético comúnmente aceptados o de las prácticas leales en el comercio o en los negocios, y que puede identificarse valorando los hechos objetivos de cada caso a la luz de dichas normas (Dictamen de la Abogado General Sra. Eleanor Sharpston de 12/03/2009, C-529/07, Lindt Goldhase, EU:C:2009:361, § 60).

Si el titular de una MUE ha actuado de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de autos (11/06/2009, C-529/07, Lindt Goldhase, EU:C:2009:361, § 37).

La carga de la prueba de la existencia de mala fe recae en el solicitante de nulidad, dado que se presume la buena fe salvo prueba en contrario.

Finalmente, cabe recordar que régimen del registro de una marca de la Unión Europea se basa en el principio de «el primero que registra», ínsito en el artículo 8, apartado 2, del RMUE. La aplicación de dicho principio se ve matizada, en particular, por el artículo 52, apartado 1, letra b), del RMUE, en cuya virtud debe declararse la nulidad de una marca de la Unión Europea, mediante solicitud presentada en la Oficina o mediante demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca. Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca comunitaria actuaba de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma (14/02/2012, T-33/11, BIGAB, EU:T:2012:77 § 16-17 y 21/03/2012, T-227/09, FS, EU:T:2012:138, § 31-32). Como regla general, la buena fe se presume hasta que se pruebe lo contrario y la carga de la prueba recae exclusivamente en el solicitante de nulidad (13/12/2012, T-136/11, Pelikan EU:T:2012:689, § 57).

Resumen de los hechos pertinentes

En el presente asunto, el solicitante señala los siguientes factores para establecer si los titulares de la MUE actuaron con mala fe al solicitar el registro de la marca:

  1. El solicitante es el creador del grupo musical “Tapo & Raya” del que es además productor;
  2. De lo dispuesto en los apartados 6.2 y 7.1 del contrato de artista aportado por el solicitante como Anexo B, tiene el derecho único, exclusivo y perdurable como propietario del nombre “Tapo & Raya”;
  3. Los co-titulares de la MUE tenían relaciones comerciales con el solicitante y conocían de los derechos de la solicitante sobre el nombre “Tapo & Raya”;
  4. Con el registro de la MUE, se intenta poner en dificultades económicas al solicitante.

Sin embargo, los co-titulares de la MUE argumentan que:

  1. Los creadores, fundadores, productores y compositores originales del grupo musical son otros. En concreto, los Sres. A.C. y M.W.M.S.;
  2. Se decidió que Team 33 explotase los derechos fonográficos del grupo. Sin embargo, no por ello los Sres. A.C. y M.W.M.S. renunciaron a sus derechos como creadores, compositores y productores del grupo musical;
  3. El contrato de artista aportado por el solicitante se concluyó únicamente para que el Sr. M.W.M.S. percibiese royalties en tanto que miembro del grupo “Tapo & Raya”. El Sr. M.W.M.S. nunca ha renunciado al nombre del grupo ya que es el productor y co-propietario de su denominación;
  4. El solicitante intenta apropiarse de los derechos del grupo musical y apartar del proyecto a los creadores del mismo.

En esencia, de lo que se trata en el presente asunto es de saber si los Sres. A.C. y M.W.M.S., al solicitar el registro del nombre del grupo musical “Tapo y Raya” actuaron con mala fe al supuestamente infringir una obligación contractual con la empresa Team 33 Music SL.

Apreciación de la mala fe

Existe mala fe cuando el titular de la MUE pretende, a través del registro, apropiarse de la marca de un tercero con el que hubiera mantenido una relación contractual o pre-contractual o cualquier tipo de relación en la que imperase la buena fe e imponía al titular de la MUE el deber de respetar las reglas en relación con las expectativas y los intereses legítimos de la otra parte (13/11/2007, R 336/2007-2, CLAIRE FISHER / CLAIRE FISHER, § 24).

La cuestión fundamental radica, por lo tanto, en si la relación entre las partes estableció un vínculo lo suficientemente estrecho como para suponer que es justo esperar que el titular de la MUE no presente una solicitud MUE idéntica, sin informar previamente al solicitante de nulidad y con suficiente antelación para que adopte medidas contra la MUE impugnada (13/12/2004, R 582/2003-4, EAST SIDE MARIO’S, § 23).

Además, la demostración de la mala fe implica demostrar, que en el momento de presentación, el titular de la MUE conocía que estaba causando un perjuicio al solicitante de la nulidad y que dicho perjuicio era consecuencia de un comportamiento reprochable desde el punto de vista moral y comercial (21/04/2010, R 219/2009-1, GRUPPO SALINI / SALINI, § 66).

En el presente asunto, si bien no está claro quién creó el grupo musical “Tapo y Raya” ya que las partes disputan este punto sin que los documentos aportados permitan esclarecer la situación, lo que es evidente es que las partes han mantenido o mantienen relaciones contractuales. El solicitante Team 33 Music SL es la empresa encargada de explotar los derechos fonográficos del grupo musical “Tapo y Raya”. Parece ser que los sigue explotando ya que, como señalan los co-titulares al quejarse del impago de los royalties, es la empresa encargada de pagar los royalties por las ventas generadas por el grupo. En cuanto a los co-titulares de la MUE, el Sr. M.W.M.S. era (o es) miembro del grupo musical “Tapo & Raya” mientras que el Sr. A.C., que es uno de los socios del otro co-titular (la empresa Roterpunk SL), fue a su vez socio y administrador único de Team 33 Music SL hasta el año 2014.

La cuestión a dilucidar es por consiguiente saber si existía un deber de respetar las reglas (duty of fair play) por parte de los co-titulares de la MUE y como consecuencia, abstenerse de solicitar la MUE. Sin embargo, la División de Anulación considera que el solicitante no ha demostrado que las prácticas leales y honestas en los negocios impusieran a los co-titulares en este caso el deber de no solicitar el registro de la MUE y por tanto, que actuasen con mala fe.

Aparte de las afirmaciones generales sobre su papel como fundador y productor del grupo musical “Tapo & Raya”, el solicitante sólo aporta una copia de un contrato de artista entre el solicitante y el Sr. M.W.M.S. Según alega el solicitante, de los apartados 6.2 y 7.1 del contrato se desprende que el solicitante tiene un derecho exclusivo sobre el nombre del grupo musical. Los co-titulares sin embargo afirman que el Sr. M.W.M.S. nunca renunció al nombre con el contrato de artista.

La División de Anulación no puede más que concurrir con las afirmaciones de los co-titulares de la MUE. En primer lugar, el contrato de artista no hace referencia alguna al grupo musical “Tapo & Raya”. Más bien es un contrato exclusivamente entre el Sr. M.W.M.S. en calidad de artista y la empresa Team 33 Music SL en calidad de productor. Además, no hay que olvidar que “Tapo & Raya” está formado por el Sr. M.W.M.S. y el Sr. J.M.C.C. Tampoco hay referencia alguna al Sr. J.M.C.C. en el contrato.

En segundo lugar, en el apartado 6.2 del contrato de artista, bajo el epígrafe “Condiciones especiales”, se señala que “El productor será el único y exclusivo propietario del nombre de cualquier proyecto que surja a raíz de este contrato”. Sin embargo, la División de Anulación considera que de esta disposición no se puede invocar un derecho exclusivo sobe el nombre “Tapo & Raya” ya que no queda acreditado que el contrato diese origen al proyecto musical “Tapo & Raya”. Al contario, como ya se ha señalado, es un punto controvertido entre las partes. En todo caso, de la documentación y argumentos aportados no queda claro si el grupo “Tapo & Raya” se creó antes del inicio de la relación contractual entre las partes.

En tercer lugar, en el apartado 7.1 del contrato bajo el epígrafe “Estipulaciones de banda o grupo” se incluyen disposiciones sobre el uso del nombre del grupo/banda para el caso en que el artista sea un grupo.  Sin embargo, el contrato define como artista a una persona y no a un grupo además de no hacer referencia en ninguno de sus epígrafes al grupo “Tapo & Raya”. Por tanto, este apartado no parece ser de aplicación.

De lo que antecede, se deduce que la solicitud de la MUE por parte de los co-titulares para proteger su actividad comercial como marca registrada, en tanto que co-miembro del grupo musical y productor, no puede considerarse automáticamente un acto de mala fe. No sólo no se ha acreditado el derecho en exclusiva del solicitante sobre el nombre del grupo musical sino que además, como se ha señalado anteriormente, el sistema de marca de la Unión Europea se basa en el principio de “el primero que registra”.

En consecuencia, no puede excluirse que al solicitar la MUE, los co-titulares perseguían un interés legítimo. Es plausible que, como ellos mismos defienden, la solicitud de marca se realizase para proteger sus derechos en tanto que productores, compositores y editores. Por tanto, el solicitante no ha demostrado que los co-titulares actuasen en violación de un pretendido derecho sobre el nombre “Tapo & Raya” del solicitante, que solicitasen la marca sin el conocimiento del otro miembro del grupo musical (J.M.C.C.) o que de otro modo actuasen con mala fe.

Finalmente, cabe rechazar la petición de los co-titulares de la MUE de denegar el registro de la marca de la Unión Europea solicitada por Team 33 Music SL (MUE nº 15 393 473 ‘TAPO & RAYA’) y que es objeto de oposición B 2 754 235 ante la División de Oposición. La División de Anulación no es competente para decidir sobre procedimientos de oposición en curso. La División de Oposición adoptará las medidas oportunas, y en su caso emitirá una resolución al respecto, a su debido tiempo.

Conclusión

Habida cuenta de todo lo anterior, la División de Anulación concluye que debe denegarse la solicitud.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.

Dado que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que hayan incurrido los titulares de la MUE durante este procedimiento.

De conformidad con la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso iii), del REMUE, los gastos que se deben pagar a los titulares de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición. En el asunto que nos ocupa, los titulares de la MUE no designaron un representante profesional con arreglo al artículo 93, del RMUE y, por lo tanto, no incurrieron en costes de representación.

La División de Anulación

José Antonio GARRIDO OTAOLA

Elisa ZAERA CUADRADO

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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