Terra Nostra DE LOS ANDES | Decision 2733510

OPOSICIÓN Nº B 2 733 510

Miguel Torres S.A., Miquel Torres i Carbó, 6, 08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Viña Santa Irene Limitada, Manuel Montt 357, Of. 604, Curicó, Chile (solicitante), representado por March & Asociados, Passeig de Gràcia, 103, 7ª Planta, 08008 Barcelona, España (representante profesional).

El 27/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 733 510 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 283 047. La oposición está basada en  el registro de marca española nº 2 933 033 y el registro de marca en la Unión Europea nº 13 405 873. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca en la Unión Europea nº 13 405 873.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33:        Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos y vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:        Vinos, licores y bebidas espirituosas.

Los vinos, licores y bebidas espirituosas se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de productos de la marca anterior en la Unión Europea n º 13 405 873.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

ESPLENDOR DE LOS ANDES

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=126505191&key=59cd97460a8408023ccb0a35f9e835b3

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.

En el presente caso, las marcas coinciden en los elementos denominativos “DE LOS ANDES”. Al contrario de lo alegado por el oponente, éstos no son distintivos por indicar para todo el público relevante el origen geográfico del producto, a saber, la famosa e internacionalmente conocida cordillera de los Andes que ocupa la zona occidental de América del Sur.

El resto de elementos denominativos, a saber, “ESPLENDOR” de la marca anterior y ‘TERRA NOSTRA’ de la marca impugnada pueden o no tener significado para el público relevante. En efecto, para el público de habla española “esplendor” significa “apogeo” (http://dle.rae.es). También en partes del territorio de habla, inglesa, francesa e italiana será entendido como tal dada su semejanza con los vocablos correspondientes, a saber, “splendor” en inglés, “splendeur” en francés y “splendore” en italiano. Para el resto del público relevante no tiene significado alguno. En el caso de la marca contestada, los elementos ‘TERRA NOSTRA’ serán probablemente percibidos como “nuestra superficie del planeta Tierra”, debido a su cercanía a los correspondientes términos en español “tierra” y al vocablo latín “nostra” el cual se entiende como 'de nuestro país', 'de nuestros compatriotas'. También en partes del territorio de habla italiana se puede entender ‘TERRA NOSTRA’ por su semejanza a los vocablos en dicha lengua. Para el resto del público no tienen significado. Así las cosas, tanto ‘ESPLENDOR’ de la marca anterior como ‘TERRA NOSTRA’ de la marca impugnada son elementos distintivos (se entiendan o no) con respecto a los productos impugnados pues no tienen relación alguna con éstos.

La marca impugnada viene también compuesta de un elemento figurativo consistente en el dibujo de dos manos entrelazadas sujetando tierra, lo que viene a, por un lado, reforzar el concepto de tierra ya dado por elemento verbal ‘Terra’ para los que lo entienden y, por otro lado, introduce tal concepto para los que no lo entienden. Este elemento figurativo es también distintivo por no referirse a los productos en pugna.

Así pues, la división de oposición destaca dos posibles comparaciones conceptuales que nos llevan a una misma conclusión:

En primer lugar, para el público de habla española, por ejemplo, para el que “Esplendor de los Andes” y “Terra Nostra de los Andes” será entendido y además acompañado por el significado del elemento figurativo de la marca contestada, como se ha dicho antes. Si bien el público percibirá parcialmente un mismo significado en “de los Andes”, éste se centra en un elemento no distintivo de poco impacto en la comparación. Además los demás conceptos que se desprenden en las marcas en pugna son diferentes. Así pues, los signos son conceptualmente diferentes.

En segundo lugar, para el resto del público para el que los elementos verbales de ambas marcas no tienen significado y son distintivos, con excepción de “de los Andes” que si entenderán. Si bien el público percibirá el significado del elemento figurativo de la marca contestada, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Visualmente, las marcas a pesar de compartir “de los Andes”, la División de Oposición concluye que son diferentes desde este punto de vista. Los elementos figurativos y colores de la marca impugnada marcan la diferencia comparada con la marca anterior. Además, los elementos coincidentes y no distintivos figuran al final de ambas marcas. Las marcas son visualmente disimilares.

Fonéticamente, los signos coinciden en la reproducción de “de los Andes” El resto de elementos verbales son diferentes. Teniendo en cuenta la coincidencia en los elementos no distintivos, se puede concluir que los signos son sólo similares en un bajo grado desde la perspectiva fonética.

Dado que se ha determinado que los signos son similares en bajo grado al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El examen de la oposición se ha determinado que todos los productos impugnados son idénticos a los productos cubiertos por la marca anterior y el grado de atención es medio.

Las marcas son visualmente diferentes. Fonéticamente son similares en un bajo grado. Desde la perspectiva conceptual los signos son diferentes.

En consecuencia, la División de Oposición considera que las similitudes existentes entre los signos, limitadas en bajo grado en elementos no distintivos, no son suficientes para contrarrestar las diferencias entre los mismos.

La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T 281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento, ya que las marcas comparadas en las resoluciones citadas coinciden en elementos distintivos mientras que en este caso la parte coincidente “DE LOS ANDES” carece de dicha distintividad, tal y como se ha expuesto anteriormente en el apartado c).

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de identidad de los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público con respecto a la marca anterior en la Unión Europea No 13 405 873. En consecuencia, procede desestimar la oposición por cuanto a este derecho anterior se refiere.

La oposición también está basada en la marca anterior española nº 2 933 033. En este sentido, la División de oposición destaca que los productos en pugna son igualmente idénticos. En efecto, los productos de la marca contestada se encuentran comprendidos dentro del enunciado más amplio de bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de esta marca anterior.

Por cuanto a los signos se refiere, la marca anterior española nº 2 933 033 viene compuesta por la denominación “CORDILLERA DE LOS ANDES”. El público relevante es español y por lo tanto es de aplicación lo anteriormente dicho con respecto al público de habla española en la marca anterior en la Unión Europea No 13 405 873. La diferencia radica en que ésta será percibida como “la cadena de montañas de la famosa e internacionalmente conocida zona de los Andes que ocupa la zona occidental de América del Sur”. Así pues, conceptualmente también similar en bajo grado. Por cuanto al aspecto visual y fonético es de aplicación la comparación anterior mencionada.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de identidad de los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público con respecto a la marca anterior española nº 2 933 033. En consecuencia, procede también desestimar la oposición por cuanto a este derecho anterior se refiere.

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. En el presente caso se ha concluido que las marcas en pugna son similares únicamente en bajo grado desde un punto de vista fonético.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Carlos MATEO PÉREZ

Inés GARCÍA LLEDÓ

Vanessa PAGE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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