THE ROYAL WISDOM | Decision 2775313

OPOSICIÓN Nº B 2 775 313

González Byass, S.A., C/ Manuel María González, 12, 11403 Jerez de la Frontera,  (Cádiz), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Destiladores y Bodegueros, S.L., C/ Jardinería, 7, 11408 Cádiz, España (solicitante), representado por Juan Carlos Riera Blanco, Avda. Concha Espina, 8 - 6º D, 28036 Madrid, España (representante profesional).

El 27/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 775 313 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 523 277 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 523 277. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europa nº 6 048 573. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europa nº 6 048 573.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.

El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

                         WISDOM

THE ROYAL WISDOM

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Union Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común ‘WISDOM’ tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.

La marca anterior ‘WISDOM’ será entendida por el público destinatario en el sentido de ‘sabiduría’. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintiva.

 

El signo impugnado ‘THE ROYAL WISDOM’ será entendido por el destinatario en el sentido de ‘la sabiduría real’. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

Visualmente, los signos coinciden en la palabra ‘WISDOM’. No obstante, se diferencian en las palabas ‘THE ROYAL’ del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra  ‘WISDOM’, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las palabas ‘THE ROYAL’ del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos son similares en un grado medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos son idénticos.

Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio. En particular, la marca anterior ‘WISDOM’ esta totalmente incluida en el signo impugnado y tiene un rol distintivo autónomo.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla inglesa. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca Unión Europa n.º 6 048 573. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que la marca anterior de la Unión Europa nº 6 048 573 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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