THOROLOKO ALVISA | Decision 2613258

OPOSICIÓN Nº B 2 613 258

Patrice Calvet U.K. LTD,  Cranbrook House, Wootton Village, Oxford, United Kingdom OX1 5HP, Reino Unido (parte oponente), representada por Lehmann & Fernandez, S.L.,  C/ Alvarez de Baena, 4, 28006 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Alvisa Alcohol Group S.L., C/ Numancia 187-2º-2ª, 08034 Barcelona, España (solicitante), representado por R. Volart Pons y Cia., S.L., C/ Pau Claris 77, 2º- 1ª, 08010 Barcelona, España  (representante profesional).

El 28/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 613 258 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:

Clase 35: Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial;  Trabajos de oficina.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 467 047 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 467 047. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 108 917. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35: Publicidad; Estudio de mercados; Análisis económico y suministro de información con respecto al mercado del vino.

        

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas): vinos y vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas.

Clase 35: Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor, al mayor y a través de redes mundiales de informática de cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras frutas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas así como bebidas alcohólicas.        

        

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 33

Los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cervezas): vinos y vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas no son semejantes a los servicios del oponente Publicidad; Estudio de mercados; Análisis económico y suministro de información con respecto al mercado del vino. Se trata de productos y servicios de distinta naturaleza, finalidad y método de uso. Además no son productos y servicios complementarios, ni están en competencia. Por último, no comparten los mismos canles de distribución, van dirigidos a públicos diferentes y no tienen un mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.

Por lo que se refiere en particular a los servicios de publicidad manifestar que consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos. El mero hecho de que algunos productos puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos que se anuncian.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

Por servicios de gestión de negocios comerciales se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización.

Por otro lado, los servicios impugnados de administración comercial consisten en organizar los recursos y las personas de manera efectiva para dirigir las actividades hacia metas y objetivos comunes. Estos servicios incluyen actividades tales como contratación de personal, preparación de nóminas, del estado de cuentas, impuestos, etc. De manera general puede decirse que la administración comercial se realiza para organizar y dirigir un negocio.

En cuanto a los trabajos de oficina impugnados, estos incluyen principalmente aquellos servicios consistentes en la ejecución práctica de la gestión administrativa empresarial o comercial: se trata de servicios de soporte y tareas como servicios secretariales, procesamiento de textos, compilación de información en bases de datos, copias de documentos, etc., realizados en empresas comerciales, despachos y oficinas de la administración pública.

Los servicios de publicidad se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios impugnados gestión de negocios comerciales abarcan, como categoría más amplia, o se superponen con, los servicios de la parte oponente análisis económico y suministro de información con respecto al mercado del vino. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.

 

Los servicios impugnados administración comercial son semejantes a los servicios registrados por el oponente análisis económico y suministro de información con respecto al mercado del vino. Se trata de servicios que pueden tener la misma finalidad, van dirigidos al mismo público relevante y tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios similares.

Los servicios impugnados trabajos de oficina son semejantes en grado bajo a los servicios registrados por el oponente análisis económico y suministro de información con respecto al mercado del vino. Se trata de servicios que van dirigidos al mismo público relevante y tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios similares en grado bajo.

Los restantes servicios impugnados venta al por menor, al mayor y a través de redes mundiales de informática de cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras frutas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas así como bebidas alcohólicas no son similares a los servicios del oponente en la clase 35. Son servicios que tienen una distinta finalidad, que no son complementarios, ni están en competencia. Además no comparten los mismos canales de distribución, ni van destinados al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto servicios diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en diferentes grados están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.

  1. Los signos

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THOROLOKO ALVISA

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento o los elementos comunes tienen significado para los consumidores hispanohablantes. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca anterior figurativa está compuesta del diseño gráfico de un sacacorchos (objeto para abrir botellas) cuya parte superior representa la cabeza de un toro (macho bovino), en posición frontal. Debajo figura la denominación “TOROLOCO” termino compuesto y fácilmente comprensible que significa un toro que ha perdido la razón y que es distintivo en relación con todos los servicios en cuestión.

La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El signo impugnado es una marca verbal compuesta de los vocablos “THOROLOKO

ALVISA”. Aunque la marca en su conjunto carece de significación el público va a percibir el primer vocablo “THOROLOKO” como un elemento claramente alusivo de los términos “TORO LOCO” por su cercanía, al menos fonética, con dichos vocablos en español. El término “ALVISA” carece de significación. Dado que estos elementos no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los servicios pertinentes, son distintivos.

El signo impugnado no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en las letras T*OROLO*O”. No obstante, se diferencian en el elemento figurativo y la letra “C” de la marca anterior, así como en las letras “*H*****K*” y el vocablo “ALVISA” del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “TO-RO-LO-CO, presentes de forma idéntica en ambos signos dado que la letra “H” es muda y las letras “C” versus “K” se pronuncian igual. La pronunciación difiere en las sílabas “AL-VI-SA” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en la marca anterior.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto al concepto de “TORO LOCO”, y teniendo en cuenta que la cabeza del sacacorchos también representa a un toro, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares en distintos grados y parcialmente diferentes. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados fonética y visualmente similares en grado medio, y conceptualmente similares en grado alto, en tanto en cuanto comparten el elemento “TOROLOCO/THOROLOCO”. Por otro lado, la diferencia en el elemento gráfico; así como en la disparidad de ciertas letras y en el restante vocablo del signo impugnado aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Además, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos o similares en distinto grado tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de servicios de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico “TOROLOCO/THOROLOCO”.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 108 917 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares, incluso en grado bajo dada la similitud de los signos en cuestión, a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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