TORX | Decision 2696659 - GRUPO OSBORNE S.A. v. THOM COFRE, S.L.

OPOSICIÓN Nº B 2 696 659

Grupo Osborne S.A., Calle Fernán Caballero 7, 11500 El Puerto de Santa María, Cádiz, España (parte oponente), representada por Aguilar I Revenga, Consell de Cent, 415 5° 1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Thom Cofre S.L., C/ Doctor Joaquín Berenguer 4, 46510 Benavites, España (solicitante), representado por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional).

El 10/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 696 659 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 32:        Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; bebidas isotónicas.

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 962 153 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 962 153 en concreto, contra todos los productos en las clases 32 y 33. La oposición está basada en:

  1. Registro de marca de la Unión Europea nº 12 509 014.
  2. Registro de marca de la Unión Europea nº 13 389 713.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Registro de marca de la Unión Europea nº 13 389 713

Clase 32:         Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.

Registro de marca de la Unión Europea nº 12 509 014

Clase 33:         Preparaciones para fabricación de bebidas alcohólicas; bebidas alcohólicas (excepto vinos y cervezas).

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 32:        Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; bebidas isotónicas.

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 32

Los productos cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas aparecen en la lista de la marca oponente nº 13 389 713 y los productos son, por lo tanto, idénticos.


Las
bebidas isotónicas están incluidas en la categoría general de  bebidas sin alcohol de la lista de la marca oponente nº 13 389 713 y los productos son, por lo tanto, idénticos.

Productos impugnados de la clase 33

Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) aparecen en la lista de la marca oponente nº 12 509 014 y estos productos son, por lo tanto, idénticos.  

Los vinos son similares a las bebidas alcohólicas de la marca oponente nº 12 509 014 incluso aunque se hayan excluido de éstas los vinos. Aunque los procesos de producción son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es, en general, medio.

  1. Los signos

TORO

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Marcas anteriores

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


La palabra “TORO” designa un pedazo de carne de atún que se utiliza en la cocina japonesa, en la realización de platos de sushi y sashimi. Sin embargo, esta acepción es poco conocida y, para la mayoría del público general de habla inglesa, la palabra no tiene significado alguno. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.

Las palabras que componen los signos no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. Las marcas además no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “TOR*” y se diferencian en las últimas letras: “*O” en las marcas anteriores y “*X” en la impugnada. Además, la denominación de la marca impugnada aparece en tipografía ligeramente estilizada, lo cual no ocurre en el caso de las marcas anteriores, que son denominativas. Teniendo en cuenta que las marcas tienen tres de las cuatro letras que las componen en común y que estas letras aparecen en el mismo orden, siendo la letra última la que es distinta, las marcas tienen un alto grado de similitud.

Fonéticamente, las marcas tendrán en común la pronunciación de tres letras, siendo la última diferente, si bien es cierto que las oponentes se pronunciarán en dos sílabas mientras que la impugnada lo hará en una sola. Por lo tanto, el nivel de similitud fonética es medio.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


En sus alegaciones el solicitante arguye que los signos son cortos. En este sentido cabe decir, en primer lugar, que los Tribunales no han definido exactamente qué es un signo breve, pero sin embargo, la práctica actual de la Oficina es considerar signos breves tan sólo aquéllos con tres o menos letras/números. Además, en el caso que nos ocupa, de cuatro letras los signos comparten tres de ellas, colocadas en el mismo orden, y la letra diferente está al final de los signos. Ello explica que las marcas tengan un alto grado de similitud visual y que fonéticamente tengan un grado medio de similitud. Por otro lado, las marcas carecen de conceptos que puedan servir para que los consumidores las diferencien. Teniendo todos estos elementos en cuenta no se puede olvidar también el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Así mismo, parte de los productos relevantes (idénticos o semejantes) son bebidas alcohólicas y vinos y, habida cuenta de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).


En relación a las bebidas y otros productos de la clase 32 que se compran en supermercados tras una inspección visual cabe recordar que visualmente, por las razones explicadas con anterioridad, las marcas son altamente similares.  

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de los registros de marca de la Unión Europea nº 12 509 014 y nº 13 389 713 y debe desestimarse la marca solicitada para todos los productos impugnados.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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