VAAS | Decision 2702408

OPOSICIÓN Nº B 2 702 408

Vass Consultoria de Sistemas S.L., Av. Severo Ochoa 25, 28100 Alcobendas (Madrid), España (parte oponente), representada por Bermejo & Jacobsen Patentes-Marcas S.L., Av. Cerro del Águila, 2, Portal 3, Planta 2, Puerta 5, 28702 San Sebastián de los Reyes (Madrid), España (representante profesional)

c o n t r a

Le Holdings Ltd., a Cayman Islands Company, Sertus Chambers, P.O. Box 2547, Cassia Court, Camana Bay, Grand Cayman, Camana Bay, Las Islas Caimán (solicitante), representado por Zivko Mijatovic & Partners, Avenida Fotógrafo Francisco Cano 91ª, 03540 Alicante, España (representante profesional).

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición nº B 2 702 408 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 9: Dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; Tablones de anuncios electrónicos; Teléfonos inteligentes; Chips de circuitos integrados; Programas de sistemas operativos informáticos grabados; Aplicaciones informáticas descargables; Módems; Tabletas digitales; Tarjetas inteligentes; Software de juegos; Tarjetas codificadas; Reproductores multimedia portátiles; Memorias USB; Equipos de redes de comunicaciones; Ordenadores; Aparatos de navegación por satélite; Publicaciones electrónicas descargables; Archivos de imagen descargables; Cámaras web; Enrutadores de red (routers); Memorias de ordenador; Emisores [telecomunicación]; Programas informáticos [software descargable]; Videoteléfonos; Ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos.

Clase 42: Investigación técnica; Diseño industrial; Diseño de interiores; Diseño de software; Alquiler de software; Conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; Alojamiento de sitios informáticos; Motores de búsqueda para internet; Servicios informáticos en la nube.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 040 678 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 040 678 para la marca denominativa ‘VAAS’. La oposición está basada en, entre otros, los registros de marca española nº 2 820 461 para la marca figurativa Image representing the Mark y nº 3 102 836 para la marca denominativa ‘VASS’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE, respecto de ambos derechos anteriores.

PRUEBA DEL USO DE LA MARCA ESPAÑOLA ANTERIOR Nº 2 820 461.

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca española nº 2 820 461.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

El 18/10/2016 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.

La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de la marca anterior en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.

Con arreglo a la regla 22, apartado 2, del REMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

Por consiguiente, la oposición debe ser desestimada en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y la regla 22, apartado 2, del REMUE en lo que a este derecho anterior se refiere.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 102 836  de la parte oponente.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 9: Software de ordenador y programas informático para ordenadores y otros dispositivos electrónicos; software y programas informáticos descargables de redes informáticas; software en soporte; software de ordenador de diseño gráfico; software de páginas web y de integración de páginas web dinámicas; software de entretenimiento; software financiero y de gestión de empresas; software de comercio electrónico.

Clase 35: Comercio electrónico, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; marketing; publicidad; marketing directo; consultoría de marketing; campañas de marketing online; servicios de intermediación online; consultoría profesional en negocios; servicios de ayuda a la explotación de negocios, servicios de consultoría empresarial; gestión de negocios comerciales enfocados en la representación de empresas nacionales y extranjeras que produzcan equipos, programas, suministros y asesorías en la red de gestión empresarial de informática y telecomunicaciones, gestión de negocios comerciales enfocados en la distribución y mantenimiento de equipos, programas suministros, implementación, creación, importación y exportación de bienes en general, administración comercial en la creación, construcción, implementación y mantenimiento de programas de computador, gestión de negocios comerciales y administración comercial enfocados en la consultoría gerencial de informática, tecnología y evaluación de diseños, desarrollo e implementación de software, y administración comercial enfocado en la asesoría a clientes en la adaptación o migración de ambientes de sistemas abiertos de computación excluyendo cualquier tipo de negocios comerciales o administración comercial relacionados con seguros, negocios financieros, negocios monetarios o inmobiliarios.

Clase 42: Programación informática; programación informática para internet; ingeniería informática; consultoría informática; integración de sistemas informáticos y redes informáticas; servicios de red informática; estudios de viabilidad informática; consultoría sobre programación informática; servicios de diseño gráfico; diseño gráfico de identidad corporativa; diseño gráfico por ordenador. Servicios de consultoría científicos y tecnológicos; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software.

Tras una limitación de la clase 9 presentada por el solicitante el 09/08/2016, los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 9: Dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; Cuentapasos; Tablones de anuncios electrónicos; Teléfonos inteligentes; Aparatos de medición; Material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; Chips de circuitos integrados; Convertidores eléctricos; Fuente de alimentación de baja tensión; Dispositivos eléctricos de encendido a distancia; Cascos de protección; Instalaciones eléctricas antirrobo; Cerraduras eléctricas; Pantallas de vídeo; Aparatos de control remoto; Gafas tridimensionales; Gafas de deporte; Palos para selfies utilizados como accesorios de teléfonos inteligentes; Cámaras; Cascos como auriculares; Televisores; Cajas para altavoces; Programas de sistemas operativos informáticos grabados; Aplicaciones informáticas descargables; Estuches adaptados para teléfonos móviles; Módems; Descodificadores de televisión; Tabletas digitales; Alfombrillas de ratón; Tarjetas inteligentes; Software de juegos; Tarjetas codificadas; Cámaras de televisión; Reproductores multimedia portátiles; Aparatos de proyección; Tomas de corriente; Memorias USB; Pilas eléctricas; Películas cinematográficas impresionadas; Correas para teléfonos móviles; Equipos de redes de comunicaciones; Ordenadores; Aparatos de navegación por satélite; Publicaciones electrónicas descargables; Diafragmas [acústica]; Archivos de imagen descargables; Cámaras web; Enrutadores de red (routers); Memorias de ordenador; Emisores [telecomunicación]; Proyectores para diapositivas; Programas informáticos [software descargable]; Teléfonos inalámbricos; Videoteléfonos; Ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos.

Clase 42: Investigación técnica; Servicios de información meteorológica; Diseño industrial; Diseño de interiores; Diseño de software; Alquiler de software; Conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; Alojamiento de sitios informáticos; Motores de búsqueda para internet; Servicios informáticos en la nube.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 9

Los productos impugnados programas de sistemas operativos informáticos grabados; ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos se incluyen en la categoría más amplia del software de ordenador y programas informático para ordenadores y otros dispositivos electrónicos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados aplicaciones informáticas descargables; programas informáticos [software descargable]; ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos se incluyen en la categoría más amplia del software y programas informáticos descargables de redes informáticas de la parte oponente. Los productos son, en consecuencia, idénticos.

El producto impugnado software de juegos; ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos se incluye en la categoría más amplia del software de entretenimiento de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; tablones de anuncios electrónicos; teléfonos inteligentes; chips de circuitos integrados; módems; tabletas digitales; tarjetas inteligentes; tarjetas codificadas; reproductores multimedia portátiles; memorias USB; equipos de redes de comunicaciones; ordenadores; aparatos de navegación por satélite; publicaciones electrónicas descargables; archivos de imagen descargables; cámaras web; enrutadores de red (routers); memorias de ordenador; emisores [telecomunicación]; videoteléfonos; ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos son similares al software de ordenador y programas informático para ordenadores y otros dispositivos electrónicos puesto que comparten ususarios finales y canales de distribución, y pueden coincidir en productores. Además, se trata de productos complementarios.

Sin embargo, los productos impugnados cuentapasos; aparatos de medición; material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; convertidores eléctricos; fuente de alimentación de baja tensión; dispositivos eléctricos de encendido a distancia; cascos de protección; instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; pantallas de vídeo; aparatos de control remoto; gafas tridimensionales; gafas de deporte; palos para selfies utilizados como accesorios de teléfonos inteligentes; cámaras; cascos como auriculares; televisores; cajas para altavoces; estuches adaptados para teléfonos móviles; descodificadores de televisión; alfombrillas de ratón; cámaras de televisión; aparatos de proyección; tomas de corriente; pilas eléctricas; películas cinematográficas impresionadas; correas para teléfonos móviles; diafragmas [acústica]; proyectores para diapositivas; teléfonos inalámbricos; ninguno de los productos mencionados está relacionado con vehículos no comparten ningún criterio de similitud con ninguno de los productos y servicios de la parte oponente en las clases 9 (distintos tipos de software), 35 (básicamente, comercio electrónico, marketing y publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, negocios financieros, monetarios e inmobiliarios) y 42 (básicamente, programación e ingeniería informática, diseño y desarrollo de hardware y software, y servicios de diseño gráfico). Estos productos y servicios tienen distinta naturaleza, finalidad y modo de uso, no siendo productos y servicios complementarios ni en competencia. Además, su origen comercial, canales de distribución y usuarios finales son diferentes. Aun cuando algunos de los aparatos impugnados puedan necesitar un determinado software para desplegar sus funcionalidades básicas, no pueden considerarse complementarios en sentido estricto. Por tanto, los productos y servicios son diferentes.

Servicios impugnados de la clase 42

El diseño de software se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios de alquiler de software impugnados son similares en grado alto al diseño de software de la parte oponente, dado que tienen una naturaleza y finalidad similares, pueden ser ofrecidos por los mismos proveedores a través de idénticos canales de distribución e ir dirigidos a los mismos usuarios finales.

El  diseño industrial impugnado es una actividad creativa y técnica que consiste en idear un objeto para que sea producido en serie por medios industriales, mientras que el diseño de interiores impugnado es una disciplina multifacética en la cual la creatividad y las soluciones técnicas se aplican dentro de una estructura para construir un ambiente interior. Los servicios de diseño gráfico de la parte oponente son una actividad creativa y técnica que consiste en transmitir ideas por medio de imágenes, en especial en libros, carteles y folletos. Todos estos servicios están íntimamente relacionados puesto normalmente proceden de los mismos diseñadores y se suelen realizar mediante programas informáticos por ordenador. En consecuencia, son comúnmente prestados por los mismos profesionales, ofrecidos a través de los mismos canales de distribución y dirigidos al mismo público. Los servicios son, por tanto, similares.

Los servicios de investigación técnica impugnados son similares a la ingeniería informática de la parte oponente. Estos servicios pueden dan lugar a actividades de investigación técnica en el área de la tecnología de la información, existiendo así, un vínculo de complemenatriedad entre los mencionados servicios que pueden dirigirse al mismo público y tener el mismo origen comercial.

Los servicios impugnados conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; alojamiento de sitios informáticos; motores de búsqueda para Internet; servicios informáticos en la nube son todos ellos servicios relacionados con la tecnología de la información. Existe una conexión estre estos servicios y los servicios de diseño de software de la parte oponente, en tanto en cuanto pueden coincidir en productores, usuarios finales y canales de distribución. Los servicios son, por tanto, similares.

Los servicios de información meteorológica impugnados son diferentes a todos los productos y servicios de las clases 9, 35 y 42 de la parte oponente al no concurrir ningún criterio relevante de comparación entre los mismos: la naturaleza, finalidad, método de uso, productores, usuarios finales y canales de distribución son diferentes, no siendo tampoco productos y servicios complementarios ni en competencia entre sí.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en diversos grados están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio de los productos y servicios adquiridos. Será por ejemplo medio para memorias USB, cuyo precio suele ser bajo, y más elevado para investigación técnica, ordenadores o para determinados teléfonos inteligentes de alta gama y precio alto.

  1. Los signos

VASS

VAAS

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

En este sentido, debe indicarse que, al tratarse de marcas denominativas compuestas por un solo término sin significado, ninguna de las marcas posee elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o más dominantes (que sean visualmente llamativos) que otros elementos. Las marcas poseen, en consecuencia, un carácter distintivo normal.

Así, en el presente caso, conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visual y fonéticamente, los signos poseen una misma estructura y longitud consistente en una palabra de cuatro letras, coincidiendo en las letras y sonidos “VA*S”, dos de ellos situados al inicio de los signos. No obstante, se diferencian en la tercera letra de cada signo, esto es, en la consonante “S” duplicada en la marca anterior y la vocal “A” duplicada en el signo impugnado, si bien, en el aspecto fonético, esta diferencia es poco perceptible y sólo en el caso de que este último se pronuncie separando claramente dos sílabas (“VA-AS”), dicha diferencia tendrá una cierta relevancia.

El solicitante alega que las marcas enfrentadas son signos cortos, por lo que las pequeñas diferencias entre ellos se percibirán con mayor facilidad que en signos largos. En este sentido cabe indicar que, si bien es cierto que la longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos, la Oficina considera signos cortos aquellos que no tienen más de tres letras. Dado que en el presente asunto no se da la mencionada premisa y que las diferencias quedan ciertamente diluidas al consistir en la duplicación de una letra que los signos tienen en común, la alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética, si bien no se puede descartar que una parte del público los pronuncie de forma idéntica dado que las duplicidades en las letras arriba mencionadas podrían ser pronunciadas como una sola letra.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

En el presente caso, los productos y servicios son parcialmente idénticos y similares en diversos grados y parcialmente diferentes. Por otro lado, dichos productos y servicios están dirigidos al público general y a profesionales, con un nivel de atención que variará de medio a alto dependiendo del tipo de producto o servicio. Además, el carácter distintivo de la marca anterior es normal dado que no posee ningún significado relacionado con los productos en cuestión.

Las marcas enfrentadas son altamente similares en cuanto al aspecto visual debido a su misma estructura y longitud, y la coincidencia de tres de sus cuatro letras, mientras que en el aspecto fonético las diferencias, consistentes en duplicidades de letras comunes, son escasamente perceptibles o incluso irrelevantes para una parte del público. Por otro lado, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Este recuerdo imperfecto se da incluso en los casos en que, como en el presente asunto, el público pueda desplegar un nivel de atención más elevado respecto a una parte de los productos y servicios en cuestión (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 53-56).

En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo imperfecto de los signos, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a los productos y servicios idénticos y similares en diversos grados, aún en el caso de que el público destinatario preste un nivel de atención elevado, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos y servicios tienen un mismo origen empresarial.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en diversos grados a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:

  • Registro de marca española nº 3 052 760 en clase 41, para la marca figurativa Image representing the Mark.

  • Registro de marca española nº 3 052 762 en clase 42, para la marca figurativa .

Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada, dado que contienen un componente figurativo y otras secuencias de letras como “AULA” o “LATAM” que no están presentes en la marca impugnada. Además, cubren un ámbito de servicios inferior o servicios en la clase 41 (formación; coaching; servicios de formación; actividades de formación; formación en informática y tecnología; organización de cursos en formación informática; formación en programación y consultoría informática; marketing; y diseño) que son claramente diferentes a los restantes productos y servicios que cubre la marca impugnada ya no coinciden en ninguno de los factores de similitud. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos y servicios.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás productos y servicios, ya que los signos y los productos y servicios obviamente no son idénticos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

María del Carmen SUCH SÁNCHEZ

Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Vít MAHELKA

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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