VAL DE LA LOBA | Decision 2649476

OPOSICIÓN Nº B 2 649 476

Ana Belen Carazo Carazo, P.I. Pla de Vallonga, calle 6- nave 3, 03006 Alicante, España (parte oponente), representada por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana, 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Viñedos y Bodegas Pittacum S.L., De la Iglesia 11, 24546 San Miguel de Arganza (León), España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).

El 01/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 649 476 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 568 885 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 568 885. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 12 246 518. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca europea nº 12 246 518.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Aceites y grasas comestibles; carne, pescado, carne de ave y carne de caza; leche y productos lácteos.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), en especial vinos.

Clase 35: Servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; servicios de publicidad, marketing y promociones publicitarias; servicios de declaraciones o anuncios publicitarios por todos los medios de difusión, servicios de información y de difusión publicitaria; servicios de importación-exportación. servicios de venta al por mayor y por menor en comercios, por medio de catálogos de venta, por correo o por medios electrónicos, por ejemplo por medio de sitios web, de vino, aceites, carne, pescado, leche y productos lácteos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 32: Cerveza; aguas minerales; gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas.

Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza.

Clase 35: Servicios de promoción y publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de bebidas; servicios de importación y exportación; servicios de franquicias, a saber, consultas y asistencia en la dirección, organización y promoción de negocios relativas a la ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.

El término «en especial», que se emplea en la lista de productos y servicios del oponente, indica que los productos específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 32

La cerveza es similar a las bebidas alcohólicas (excepto cerveza), en especial vinos de la clase 33 dado que son productos de la misma naturaleza y que tanto productores como consumidores finales y canales de distribución pueden coincidir.

Las aguas minerales; gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas son similares en grado bajo a las bebidas alcohólicas (excepto cerveza), en especial vinos de la clase 33 ya que, a menudo, se venden en las mismas tiendas y bares y se incluyen en las mismas cartas de bebidas. Se usan de la misma manera y van dirigidos a los mismos consumidores finales. También pueden competir entre sí.

Los siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas son similares en grado bajo a las bebidas alcohólicas (excepto cerveza), en especial vinos de la clase 33 ya que a menudo, se venden en las mismas tiendas y bares y se incluyen en las mismas cartas de bebidas. Estos productos pueden ir dirigidos a los mismos consumidores finales y están en competencia entre sí.

Productos impugnados de la clase 33

Las bebidas alcohólicas, excepto cerveza se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de importación y exportación se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios de promoción y publicidad impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de bebidas impugnados abarca, como categorías más amplias los servicios de venta al por mayor y por menor en comercios, por medio de catálogos de venta, por correo o por medios electrónicos, por ejemplo por medio de sitios web, de vino de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.

Los servicios de franquicias, a saber, consultas y asistencia en la dirección, organización y promoción de negocios relativas a la ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial impugnados se incluyen o coinciden con los servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia. Por tanto, son idénticos.

La gestión de negocios comerciales impugnados abarca, como categoría más amplia, los servicios de la parte oponente servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.

Los servicios de administración comercial y de trabajos de oficina impugnados son servicios de planificación, organización y control de las actividades de una empresa u oficina a fin de lograr un cierto rendimiento. En este sentido son similares a los servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia de la parte oponente ya que son servicios de naturaleza y propósito muy similares y que pueden estar destinados al mismo público. También son servicios que pueden ser proporcionados por el mismo proveedor.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, parte de los productos y servicios considerados idénticos o similares en distintos grados están dirigidos al público en general y parte a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención es medio para los productos de las Clases 32 y 33 y puede variar de medio a alto para los servicios de la Clase 35, en función del carácter especializado de dichos servicios, de su precio, o de los términos y de las condiciones que tengan.

  1. Los signos

VAL DE LA LOBA

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos comunes ‘LA LOBA’ serán entendidos por la parte del público de habla española como el artículo determinado femenino que se antepone a un sustantivo y como la hembra del lobo, un mamífero carnicero salvaje, semejante a un perro grande, respectivamente. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca impugnada es una marca denominativa. En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada aparezca en letras mayúsculas. Además de estar compuesta por las palabras ‘LA LOBA’, la marca impugnada también se compone de los vocablos ‘VAL’, una apócope de la palabra ‘valle’, una llanura entre montes y alturas, seguida de la preposición ‘DE’. Ambas situadas al principio del signo, tal y como indicado arriba. La marca en su conjunto se percibirá como referida a un valle llamado La Loba. En este sentido, la denominación del valle es más distintivo y captará en mayor medida la atención de los consumidores que las palabras ‘Val de’.

En cuanto a la marca anterior, se trata de una marca figurativa que consta de las palabras ‘LA LOBA’, escritas en dos líneas distintas, en negro y en mayúscula en la parte superior del gráfico. Debajo de esas palabras se encuentra el dibujo de una anciana vestida de negro y sentada en un banco delante de una puerta verde, tal y como se puede apreciar arriba. Ninguno de los elementos aquí descritos tiene relación con los productos y servicios en cuestión y por lo tanto, son distintivos. Además, y al contrario de lo que defiende el solicitante, tampoco hay ningún elemento que se pueda considerar más dominante que los otros ya que todos son visualmente iguales de llamativos.

Sin embargo, sí cabe destacar que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en los vocablos ‘LA LOBA’. No obstante, se diferencian en los vocablos ‘VAL DE’ de la marca impugnada y en los elementos figurativos de la marca anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los elementos verbales producen un impacto mayor en el consumidor y que la marca anterior se encuentra reproducida en su totalidad en la marca impugnada, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos también coincide en el sonido de las palabras ‘LA LOBA’, presentes de forma idéntica en ambos signos y difiere en el sonido de las palabras ‘VAL DE’ con carácter distintivo reducido y que, si bien es cierto están situadas al principio de la marca impugnada tal y como indica el solicitante, y que, en general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se enfrentan a una marca, debe subrayarse que este argumento no puede sostenerse en todos los casos y, en cualquier caso, no pone en duda el principio de que la apreciación de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por ellas. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar en la medida en que ambos hacen alusión al mismo animal, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio. 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso presente, los productos y servicios son similares en distintos grados e idénticos. Y, a pesar de las diferencias existentes entre los signos en liza, cabe recordar que las mismas, o bien tienen un carácter segundario, como es el caso de los elementos figurativos de la marca anterior, o bien tienen un carácter distintivo reducido como es el caso con las palabras ‘VAL DE’. Además, los vocablos de la marca anterior, cuyo carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión es normal se encuentran reproducidos de forma idéntica como elementos más distintivos de la marca impugnada.

Hay que recordar que el riesgo de confusión también incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

El solicitante defiende que la categoría de los productos implicados debe de tomarse en cuenta a la hora de evaluar el grado de similitud entre signos y que en el caso presente el aspecto visual tiene un peso mayor al tratarse de productos que se examinan visualmente o que se prueban antes de su compra. Sin embargo, el papel visual solo jugaría un papel relevante en este caso para una parte mínima de los productos relevantes. Para la gran mayoría de los productos, que son bebidas y de los servicios, tal afirmación no es pertinente.

En concreto, por lo que se refiere a las bebidas, hay que tener en cuenta que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.

El solicitante también hace referencia a una resolución previa de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.

En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca europea nº 12 246 518. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.

Puesto que la marca anterior de la Unión Europea nº 12 246 518 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Sandra IBAÑEZ

BEGOÑA URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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