VIAJES ECI TRAVEL EL CORTE INGLÉS | Decision 2563073 - VIAJES ECI, S.L. v. VIAJES EL CORTE INGLES, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 563 073

Viajes Eci, S.L., Gran Vía, 69, 28013 Madrid, España (parte oponente), representada por Elena Javier Sánchez, Paseo de la Castellana, 123 - esc. dcha. 7°B, 28046 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Viajes El Corte Inglés S.A., Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (solicitante), representado por J.M. Toro S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda., 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 12/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición nº B 2 563 073 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:

Clase 39:        Agencias de reservas de viajes; agencia de viajes; servicios de reservas de transporte.

Clase 43:        Servicios de hospedaje temporal; reservas de alojamiento; servicios de reservas de hoteles; servicios de reserva en restaurantes; reservas de restaurantes y de comidas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 004 105 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 004 105. La oposición está basada en los siguientes derechos anteriores:

  • registro de marca española nº 2 611 739, “VIAJES ECI”;
  • registro de marca española nº 2 662 773, ; y
  • marca no registrada española, nombre comercial, nº 258 357, “VIAJES ECI”.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE. En el caso del nombre comercial, la oponente alegó el artículo 8, apartado 4, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso del registro de marca española nº 2 662 773,  y de la marca no registrada española, nombre comercial, nº 258 357, “VIAJES ECI”. Por razones de economía procesal, la División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 611 739, “VIAJES ECI”, frente al que la parte solicitante no ha solicitado que se presente prueba de uso.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 39:        Servicios de una agencia de viajes, con excepción de la reserva de plazas hoteleras.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 38:        Servicios de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de comunicación personal; servicios de acceso a telecomunicaciones; comunicación a través de terminales de ordenador, mediante transmisión digital o vía satélite; difusión de programación de vídeo y audio a través de internet; transmisión inalámbrica y difusión de programas de televisión; transmisión electrónica de programas informáticos a través de internet.

Clase 39:        Agencias de reservas de viajes; agencia de viajes; servicios de reservas de transporte.

Clase 43:        Servicios de hospedaje temporal; provisión de alimentos y bebidas; reservas de alojamiento; servicios de reservas de hoteles; servicios de reserva en restaurantes; reservas de restaurantes y de comidas.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 39

Las agencias de reservas de viajes; agencia de viajes se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).

Los servicios de reservas de transporte impugnados se solapan con la categoría de servicios de una agencia de viajes, con excepcion de la reserva de plazas hoteleras de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Servicios impugnados de la clase 43

Los servicios de hospedaje temporal; reservas de alojamiento; servicios de reservas de hoteles impugnados son similares a los servicios de una agencia de viajes, con excepción de la reserva de plazas hoteleras de la parte oponente dado que pueden coincidir en los productores, público relevante y canales de distribución.

Los servicios de servicios de reserva en restaurantes; reservas de restaurantes y de comidas impugnados son similares a los servicios de una agencia de viajes, con excepción de la reserva de plazas hoteleras de la parte oponente dado que pueden ser ofrecidos por los mismos proveedores, por ejemplo ofreciéndolos de forma conjunta en paquetes vacacionales o como extras añadidos a los viajes ofertados a los mismos usuarios finales que buscan disfrutar de unas vacaciones.

Los servicios de provisión de alimentos y bebidas impugnados son diferentes de los servicios de la parte oponente en la clase 39. Los servicios impugnados tienen como propósito satisfacer las necesidades físicas de los consumidores relativas a la alimentación una vez éstas se presentan, mientras que los servicios de la parte oponente a lo sumo consistirán en la planificación de las comidas dentro de un viaje o paquete vacacional. Son también de naturaleza diferente, no se dirigen al mismo público objetivo, ni utilizan los mismos canales de distribución.

Servicios impugnados de la clase 38

Los servicios impugnados en esta clase permiten la comunicación remota entre personas o aparatos mediante medios electrónicos o el acceso a dichas comunicaciones. Estos servicios son de distinta naturaleza de aquéllos de la parte oponente. Tampoco se dirigen al mismo público, ni coinciden en sus proveedores ni en sus canales de distribución. Por otra parte, aun cuando los consumidores puedan utilizar servicios de telecomunicaciones para acceder a los servicios de una agencia de viajes, contrariamente a lo expuesto por la parte oponente, no es suficiente para acreditar la complementariedad de los mismos en el sentido de que los unos sean indispensables para los otros de modo tal que los consumidores puedan pensar que el responsable de la provisión de dichos servicios sea un mismo operador (11/05/2011, T-74/10, Flaco, EU:T:2011:207, § 40; 21/11/2012, T-558/11, Artis, EU:T:2012:615, § 25; 04/02/2013, T-504/11, Dignitude, EU:T:2013:57, § 44). La complementariedad debe diferenciarse de forma clara del uso conjunto, esto es cuando los servicios simplemente se emplean juntos, ya sea por elección o conveniencia (por ejemplo, pan y mantequilla), lo cual significa que no son esenciales entre sí (16/12/2013, R 634/2013-4, ST LAB (fig.)/ST, § 20). Por consiguiente, estos servicios son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

VIAJES ECI

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca denominativa compuesta por la palabra “VIAJES” en lengua española (traslado que se hace de una parte a otra por cualquier medio de locomoción) y el acrónimo “ECI” que no tiene significado en lengua española y, por lo tanto, es distintivo. Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes son servicios de agencias de viajes y de alojamiento temporal, el elemento “VIAJES” no es distintivo.

Por lo que respecta al signo impugnado, éste es un signo figurativo compuesto por los elementos verbales “VIAJES ECI TRAVEL EL CORTE INGLÉS” en dos líneas de texto separadas por una línea de color verde. En la línea superior aparecen los elementos “VIAJES ECI TRAVEL” en una tipografía mayúscula, la palabra “VIAJE” en color verde y de un tamaño ligeramente mayor que las otras dos palabras que aparecen en color negro. En la línea inferior, alineadas a la derecha, las palabras “EL CORTE INGLÉS” en una tipografía estilizada de color verde.

Los elementos “VIAJES” y “ECI” se percibirán de igual forma que en la marca anterior. El resto de elementos verbales, son distintivos en tanto que la palabra “TRAVEL” no tiene significado en lengua española y las palabras “EL CORTE INGLÉS”, que se entenderán como “de estilo inglés”, no guardan relación alguna con los servicios en cuestión.

Los elementos figurativos del signo impugnado son de carácter meramente decorativo y, por consiguiente, los elementos verbales son más distintivos que los elementos figurativos, sin que ninguno de ellos pueda considerarse más dominante que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en los elementos verbales “VIAJES ECI” presentes idénticamente en ambos signos. No obstante, se diferencian en los restantes elementos verbales presentes en el signo impugnado, “TRAVEL EL CORTE INGLÉS”, así como en sus elementos figurativos que no tienen contrapartida en el signo anterior. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la secuencia de sílabas «VIA-JES-E-CI», presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas «TRA-VEL-EL-COR-TE-IN-GLÉS» de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el signo anterior. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado en su conjunto. Aunque la palabra coincidente “VIAJES” evoque un concepto, esto no es suficiente para establecer una similitud conceptual, dado que este elemento no tiene carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial de ninguna de las marcas. Lo que llamará la atención del público destinatario serán los otros elementos verbales imaginativos que no tienen significado “ECI” y “TRAVEL” o que evocan un concepto independiente, caso de las palabras “EL CORTE INGLÉS”.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, establece que, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación de la marca anterior.

El riesgo de confusión incluye, por tanto, situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos y servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos o similares y parcialmente diferentes y están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio.

Los signos han sido considerados visual y fonéticamente similares, además la marca anterior se encuentra incluida en su totalidad al inicio del signo impugnado. Debe tenerse en cuenta que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Por otro lado, las diferencias en los elementos decorativos del signo impugnado así como la presencia de elementos verbales adicionales, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud de las marcas en cuestión. Además, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de éstas en su memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Por lo tanto, aunque las coincidencias en los signos recaen parcialmente en un elemento no distintivo, sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente, “ECI”, desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y las similitudes entre los signos junto con la identidad y similitud de parte de los servicios en cuestión, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros de marca con las palabras “VIAJES EL CORTE INGLÉS” ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que coexisten pacíficamente con la marca anterior de la parte oponente.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.

Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

Además debe tenerse en cuenta que esos registros anteriores sólo coinciden en el elemento no distintivo de la marca anterior y que, a la vista de los procedimientos judiciales a nivel nacional que continúan abiertos entre las partes en relación a las marcas en conflicto, no puede sostenerse que dicha coexistencia registral fuese pacífica.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 611 739, “VIAJES ECI”, de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

La parte oponente también ha basado su oposición en los siguientes derechos anteriores:

  • registro de marca española nº 2 662 773, ; y
  • marca no registrada española, nombre comercial, nº 258 357, “VIAJES ECI”.

Puesto que estos derechos cubren los mismos servicios que la marca anterior objeto de comparación, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Sigrid

DICKMANNS

Octavio MONGE GONZALVO

Julia

SCHRADER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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