WASH | Decision 2689936

OPOSICIÓN Nº B 2 689 936

Mirto Corporación Empresarial, S.L., C/ Emilio Muñoz 57, 28037 Madrid, España (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Ángel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Saleslution, S.L., C/ Juan de la Cierva No. 23 - Polígono Industrial, 03203 Elche (Alicante), España (solicitante), representado por Garrigues IP, S.L.P., C/ San Fernando 57, 03001 Alicante, España (representante profesional).

El 08/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 689 936 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 031 388 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 031 388, en concreto contra todos los productos de la clase 25. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 018 086. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.

Las prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.

El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

WASHIRT

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Los respectivos elementos verbales de los signos no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. Por otro lado, los elementos figurativos del signo impugnado serán percibidos por el público destinatario como una letra “W” alada y con una estrella sobre su intersección central. Dado que estos elementos no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos pertinentes, resultan igualmente distintivos. El signo impugnado contiene, además, el símbolo de marca registrada, ®. Esta es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.

El signo figurativo impugnado no tiene elementos que se puedan considerar claramente más dominantes que otros.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras y fonemas “WASH***”, que forman el elemento verbal del signo impugnado en su totalidad y están presentes de forma idéntica al inicio de la marca anterior. No obstante, se diferencian en las tres últimas letras y fonemas de la marca anterior, esto es, “IRT”, que no tienen equivalentes en el signo impugnado. Asimismo, los signos se diferencian, desde un punto de vista visual, en la letra negrita del elemento verbal del signo impugnado que, no obstante, es estándar y en los elementos figurativos de éste, tal como se ha descrito arriba.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético medio.

Conceptualmente, aunque el público del territorio de referencia percibirá el significado de los elementos figurativos del signo impugnado, como se ha indicado anteriormente, el otro signo no tiene ningún significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal también ha establecido el principio esencial de que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el presente caso, los productos son idénticos. El nivel de atención del público consumidor será medio. Por otro lado, la marca anterior posee un grado de carácter distintivo normal.

En cuanto a los signos, éstos poseen una similitud visual y fonética de un nivel medio, por cuanto comparten las primeras cuatro letras y fonemas de la marca anterior, dispuestas en el mismo orden, estando el elemento verbal del signo impugnado totalmente reproducido en ésta. La diferencia entre los signos se encuentra en las tres últimas letras de la marca anterior y, a nivel visual, en los elementos figurativos y letra negrita estándar del signo impugnado.

En este sentido, si bien, respecto a los productos de moda el aspecto visual desempeña, por lo general, un papel importante en la apreciación global del riesgo de confusión, no se puede excluir la comunicación verbal respecto al producto y la marca, dado que los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Así, la similitud fonética media entre los signos resulta relevante en el presente asunto para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.

Por otro lado, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer, EU:C:1999;323, § 26). En consecuencia, hay que tener en cuenta la coincidencia en las cuatro primeras letras de la marca anterior, donde el consumidor centrará su atención en primer lugar.

Finalmente, respecto al componente figurativo de la marca impugnada, resulta relevante destacar que la marca anterior es denominativa y se puede considerar que es habitual en el sector de la moda que las empresas utilicen, para distinguir sus diferentes líneas de productos, marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un elemento común, por lo que dicho aspecto no resulta determinante a la hora de valorar la existencia del riesgo de confusión en el presente asunto.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior, y en virtud del principio de interdependencia, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a productos idénticos, respecto a los cuales el público destinatario tendrá un nivel de atención medio, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos tienen un mismo origen empresarial.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca española nº 3 018 086. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos contra los que se dirige la oposición.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Marta GARCÍA COLLADO

Alexandra APOSTOLAKIS

Vanessa PAGE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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