ZINGULAR | Decision 2700782 - SINGULARU IDEAS A MEDIDA, S.L. v. TERRATS GROUP, S.L.

OPOSICIÓN Nº B 2 700 782

Singularu Ideas A Medida, S.L., Calle Almirante Roger de Lauria 28-2, 46002 Valencia, España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Terrats Group, S.L., Avinguda Ferreria, 62, 08110 Montcada i Reixac, España (solicitante), representado por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional).

El 05/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 700 782 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 14:        Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 960 892 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 960 892, en concreto, contra todos los productos de la clase 14. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 567 406. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 14:        Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 14:        Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.

Los metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio.

En su resolución de 09/12/2010, R 900/2010-1, Leo Marco, § 22, la Sala resolvió que, normalmente, la selección de dichos productos es objeto de cierta reflexión previa por parte del consumidor. En muchos casos, los productos serán artículos de lujo o se destinarán a regalos. Se puede presumir un grado de atención relativamente elevado por parte del consumidor.

  1. Los signos

http://consultas2.oepm.es/ceo/ImagenMarcaServlet?urlMarca=http://imagensignos.oepm.local/imagenes/000396/0001340113.jpg

https://euipo.europa.eu/copla/image/CJ4JX4FZVCC523YA2TMALSKFLFQU4HAJHOT6CAFQUUHBHNDDYWUTS7GBMAPYLYUFIFKQM5AZCI3B2

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El solicitante argumenta que la tipografía de las marcas es muy diferente. Sin embargo, se aprecia claramente que los elementos verbales de ambas marcas aparecen sutilmente estilizados en una fuente similar.

Como señala el solicitante, por lo general, los consumidores tienden a recordar más el inicio de la palabra ya que leen de izquierda a derecha. Si bien esto es cierto, esta consideración ha de evaluarse en cada caso, haciendo especial hincapié en que el examen de la similitud de los signos enfrentados se realiza teniendo en cuenta la impresión global que producen dichos signos. En el presente caso, aunque los signos comiencen por una letra distinta, coinciden en casi la totalidad del resto de letras, como se examinará más abajo.

Ninguna de las marcas en su conjunto tiene un significado en España. El solicitante alega al respecto que la marca anterior se refiere a “singular” mientras que el signo impugnado carece de significado. Parte del público puede asociar “SINGULARU” del signo anterior y “ZINGULAR” de la marca impugnada con la palabra “singular”: “extraordinario, raro o excelente” (información obtenida el 29/05/2017 en el Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=XydE7pW). Por tanto, para este público estos elementos son débiles para los productos de la clase 14. Para la otra parte del público que perciba ambas marcas en su conjunto y sin diseccionar las mismas de una forma artificial, los signos no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.

A diferencia del solicitante, la División de Oposición considera que ni la marca anterior ni el signo impugnado poseen ningún elemento que sea más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “-INGULAR”. No obstante, se diferencian en la “S-“ y “-U” del signo anterior y en la “Z-“ del signo impugnado. Igualmente, los signos se diferencian en sus componentes figurativos, si bien éstos producen un impacto menor en el consumidor, como se ha comentado anteriormente. En consecuencia, dado que se trata de signos largos (nueve letras la marca anterior y ocho letras la marca impugnada) y que coinciden en la mayor parte de sus letras, visualmente, los signos tienen un alto grado de similitud.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «INGULAR», presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “S” y “U” de la marca anterior y “Z” del signo impugnado. Por consiguiente, fonéticamente, los signos tienen un alto grado de similitud.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Para el público que asocie ambas marcas con “singular”, puesto que es un elemento débil, los signos son conceptualmente similares en bajo grado; para el resto no es posible comparar las marcas conceptualmente.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de que parte del público pueda percibir la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En el presente caso, los productos impugnados son idénticos a los protegidos por la marca anterior y dirigidos tanto al público general como a profesionales, cuyo nivel de atención puede variar de medio a alto. A diferencia de la percepción del solicitante, los signos tienen un grado alto de similitud visual y fonética. Conceptualmente son similares en un bajo grado para el público que asocie las marcas con “singular” y no será posible dicha comparación para el resto. Además, el derecho anterior posee un grado de distintividad normal.

En relación con el argumento del solicitante sobre la utilización de manera separada del logo de la marca anterior en parte de la web y redes sociales por el oponente, procede recordar que cuando se valora la identidad o similitud, la comparación ha de realizarse entre los signos tal y como han sido registrados o tal y como figuran en la solicitud de registro. El uso probable o real de las marcas registradas de una forma distinta es irrelevante a la hora de comparar los signos (sentencia de 09/04/2014, T-623/11, Milanówek cream fudge, EU:T:2014:199, § 38). Por consiguiente, se rechaza el argumento del solicitante.

La parte solicitante hace referencia a la resolución del 11/03/2014, nº B 2 172 198, ACELERA (fig.)/AZELERA (verbal) de la División de Oposición para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T 281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento. Esta resolución se refiere a marcas más cortas que se consideraron visual y fonéticamente similares en menor grado que en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, dichas alegaciones deben de ser rechazadas en su integridad en el presente procedimiento.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar la similitud entre las mismas, sobre todo al coincidir en la secuencia de letras y sonidos “-INGULAR”, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y aquel que presta un alto grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público. Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 567 406. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos contra los cuales se dirige la oposición.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Vanessa PAGE

Carlos MATEO PÉREZ

Inés GARCÍA LLEDÓ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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